STS, 18 de Diciembre de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:9314
Número de Recurso9413/1995
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 9413/95 interpuesto por la procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en representación de la Generalidad Valenciana, promovido contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 1995 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo nº 707/93, sobre Normas Subsidiarias Transitorias de Cullera. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se ha seguido el recurso número 707/93, interpuesto por D. Gustavo , Dª Esther y D. Juan Alberto , contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de nueve de diciembre de 1.992, Rfª. CULLERA RA-99/92 MA/ab, que desestima las reposiciones formuladas sobre la aprobación de las Normas Subsidiarias Transitorias de Cullera, B.O.P., NUM. 167 de fecha 15 de julio de 1992. Habiendo sido parte demandada la Generalidad Valenciana.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo formulado por D. Gustavo , Dª Esther y D. Juan Alberto , contra la resolución del Hnble. Conseller de Obras Públicas y Urbanismo, el 27 de diciembre de 1991, por la que definitivamente se aprueban las normas subsidiarias de Cullera (Valencia), debemos declarar y declaramos ser el mencionado acto contrario a derecho, por lo que definitivamente se aprueban las normas subsidiarias de Cullera (Valencia), debemos declarar y declaramos ser el mencionado acto contrario a derecho, por lo que íntegramente lo anulamos, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Generalidad Valenciana, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 15 de abril de 1998 se admitió el recurso y al no personarse parte recurrida quedó pendiente de señalamiento para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 14 de diciembre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley,referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "TERCERO.- El recurso se interpone por el motivo casacional previsto en el artículo 95.1.4º de la ley Jurisdiccional y siendo que nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la misma ley, se cumple a continuación la exigencia que se recoge en el artículo 96.2 de dicha ley que exige la justificación de que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. CUARTO.- En concreto se consideran infringidos los siguientes preceptos: a) El artículo

71.5 del texto Refundido de la ley del Suelo de 1976 aplicable al caso que nos ocupa, en relación con el artículo 97 del Reglamento de Planeamiento. b) la jurisprudencia que resulta de aplicación a los preceptos citados en el apartado anterior".

De lo anterior resulta que no se ha cumplido en el presente caso lo exigido por el artículo 96.2 de la LRJCA, pues no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, ni de doctrina general al respecto sino que debe justificarse que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha declarado esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 9413/95, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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