STS, 11 de Noviembre de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso1855/1992
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera, de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN número 1855/92, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 144/89.

Es parte apelada DON Vicente .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de DON Vicente , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 21 de diciembre de 1988, dictada por la CONSEJERÍA DE TURISMO Y TRANSPORTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 25 de octubre de 1988, de la Dirección Territorial de Turismo, resolución dictada por la Delegación del Director General de Ordenación de Infraestructura Turística.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado por Sentencia de fecha número 18/92, de fecha 15 de enero de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 144/89.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, mediante escrito de fecha 17 de enero de 1992.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 3 de febrero de 1992. Y en su escrito de alegaciones de fecha 9 de abril de 1992, solicitó que se dé lugar al recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada.

  2. La representación procesal de DON Vicente , mediante escrito de fecha 14 de febrero de 1992, compareció ante esta Sala como parte recurrida. Y en su escrito de alegaciones de fecha 25 de mayo de 1992, solicitó lo siguiente: que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, y se confirme la sentencia apelada, con imposición de las costas a la parte apelante.

TERCERO

Por Providencia de fecha 13 de septiembre de 1996, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el dia 6 de noviembre de 1996 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión que se debate en la presente apelación es la de si el restaurante DIRECCION000 , sito en la CARRETERA000 , NUM000 , de PUERTO DE LA CRUZ (Tenerife), reúne los requisitos para estar clasificado en la categoría de segunda. La Administración, en los actos administrativos impugnados, entendió que si reunía los requisitos para ello, y en base a un informe de la Inspección de Turismo expresivo de que dicho restaurante cumplía, todavía, las condiciones mínimas para ser catalogado en segunda categoría.

SEGUNDO

En el proceso seguido en la instancia, se practicó prueba sobre las condiciones que reúne el citado restaurante, siendo de destacar que dicha prueba arroja el siguiente resultado objetivo: que es restaurante carece de aparcamiento privativo; que carece de instalación de aire acondicionado; que las puertas son comunes para clientes y el personal de servicio, y que la licencia de obra del edificio data del 9 de marzo de 1971. Dado las alegaciones de las partes expresivas de sus pretensiones y dado el contenido de la prueba, el Tribunal de la primera instancia, razonó que el restaurante DIRECCION000 no reúne las condiciones que son exigibles para que el restaurante siga con la clasificación de segunda categoría. Explicita el Tribunal de la primera instancia su convicción, tras la valoración de la prueba, de que dicho restaurante carece de los requisitos para estar clasificado en la segunda categoría. La sentencia del Tribunal a quo razona porqué la Ordenación Turística de Restaurantes se refiere a las condiciones mínimas que deben reunir esos establecimientos, y porqué guarda silencio sobre las condiciones máximas, para terminar precisando, a mayor abundamiento, que tampoco cuenta dicho restaurante con entrada independiente para personal de servicio y clientes. Examinado el contenido del proceso seguido en primera instancia, la Sala llega a la conclusión de que la valoración de la prueba y la aplicación de la normativa vigente, se hizo correctamente.

TERCERO

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de APELACIÓN interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 144/89.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 144/89. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

SIN COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Eladio Escusol Barra.- D. Pedro Yagüe Gil. D. Eladio Escusol Barra.PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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