STS, 8 de Julio de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso13286/1991
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel , representado por la Procuradora Dª. Blanca Murillo de la Cuadra, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la Administración General del Estado (M.O.P.U.), representada y dirigida por el Abogado del Estado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso sobre denegación de solicitud de abono de honorarios profesionales devengados en 23 expedientes de construcción de viviendas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 18089/88, promovido por D. Ángel , y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado (M.O.P.U.), sobre desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de la Vivienda de 9 de octubre de 1986, por la que se acordó declarar prescrita la acción de declaración de honorarios, derivada de una serie de expedientes de construcción de viviendas en Sevilla y su provincia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ángel contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas conforme a Derecho, confirmándolas; no se hace imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Ángel , interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 26 de junio de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Dª. Blanca Murillo de la Cuadra, actuando en nombre y representación de D. Ángel , la sentencia de 18 de mayo de 1991, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 18089/88.

El citado recurso había sido iniciado a instancias del hoy apelante contra las resoluciones que declararon prescrita su petición de honorarios respecto de obras llevadas a cabo en Sevilla y realizadas yterminadas a finales de los años 60.

La sentencia de instancia desestima el recurso por entender que, cualquiera que sea el plazo de prescripción que se compute, la reclamación ha prescrito pues terminadas las obras en 1969 la reclamación no ha tenido lugar hasta 1986.

En esta apelación el recurrente sostiene al amparo del artículo 57 de la L.C.E. y 176 de su Reglamento, que el plazo de prescripción no empieza a contar hasta la liquidación definitiva de la obra. Como tal hecho no se produjo hasta el 8 de octubre de 1985 es evidente que no ha tenido lugar la prescripción apreciada.

SEGUNDO

El punto clave a resolver, dado el planteamiento que se ha formulado de la apelación, es el de decidir el momento a partir del cual los honorarios de los Arquitectos empiezan a prescribir.

No puede ofrecer dudas que la fecha de inicio de su cómputo es aquella en que los servicios dejaron de prestarse, pues este es el momento en que el contrato de servicios queda consumado. La invocación que el demandante - apelante hace al artículo 57 de la L.C.E. y 176 del Reglamento, a los efectos de fijar el momento en que se inicia la prescripción del deber de pago de los honorarios en el contrato de servicios, es claramente improcedente, pues dichos preceptos se refieren al contrato de obras, y al momento de la liquidación final del contrato de obra a la vista de la recepción definitiva de estas. El citado precepto nada tiene que ver con la liquidación del contrato de prestación de servicios, pues ambos contratos tienen naturaleza y efectos distintos. Diferencia que se pone de manifiesto en el momento de liquidación de tales contratos, que responde a principios diferentes. El de obras supedita la terminación a la recepción definitiva de estas y a la liquidación final, el de servicios, por el contrario, a la finalización de la prestación de servicios. Ello motivó que al recurrente se le hiciera la liquidación definitiva de sus honorarios en 1969. Es, por tanto, esta fecha, y no otra, la que ha de tenerse en cuenta a efectos de prescripción. En consecuencia, la reclamación interpuesta en 1986, derivada de contrato de servicios consumado en 1969, se encuentra claramente prescrita, como así ha declarado la sentencia impugnada.

TERCERO

En virtud de lo razonado es procedente la desestimación del recurso que examinamos y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Blanca Murillo de la Cuadra, actuando en nombre y representación de D. Ángel , contra la sentencia de 18 de mayo de 1991, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 18089/88 y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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