STS, 18 de Diciembre de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:9302
Número de Recurso9518/1995
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil.

Visto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Doña Silvia y Doña Estefanía , contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 1995 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en recurso 2066/91, sobre aprobación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Usurbil, siendo partes recurridas la Diputación Foral de Guipúzcoa, representada por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo. Es Magistrado Ponente para este acto el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso número 2066/91, interpuesto Doña Silvia y Doña Estefanía , contra el acuerdo de 18 de septiembre de 1990 de la Diputación Foral de Guipúzcoa por el que se aprueban definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Usurbil, siendo demandada la Diputación Foral de Guipúzcoa y coadyuvante Ayuntamiento de Usurbil.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 1995, con la s siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que desestimando el presente recurso nº 2066/91 interpuesto por el Procurador Sr. Nuñez Irueta, en nombre y representación de Doña Silvia y Doña Estefanía , contra el acuerdo de 18 de septiembre de 1990 de la Diputación Foral de Guipúzcoa por el que se aprueban definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Usurbil, debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de dicho acto, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación procesal de Doña Silvia y Doña Estefanía y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose la misma, señalándose para la votación y fallo, el día 14 diciembre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación de que conocemos ha incurrido en causa de inadmisión, según el artículo 100.2 a), en relación con el artículo 96, apartados 1 y 2, de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Dicha causa deviene de desestimación en este momento procesal, conforme a reiterada y conocida doctrina de esta Sala que es de cita innecesaria, por lo conocida.En efecto, el artículo 93.4 de la ley jurisdiccional dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el número 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, precisando el ya citado artículo 96.2 de la expresada Ley que, en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

Es la parte recurrente la que ostenta la carga procesal de justificar, en el escrito de preparación del recurso de casación, que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (sentencias de 15, 17 y 23 de diciembre de 1999).

SEGUNDO

En el presente caso el escrito de preparación del recurso se limita a decir: "3).- De acuerdo con lo prevenido en el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional, se manifiesta que la infracción del artículo 119.2 de la Ley del Suelo de 1.975 y la del artículo 40.1 de la Ley 8/90, se refiere a normas no emanadas de los Organos de la Comunidad Autónoma y la misma ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia."

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso, al apreciar ahora los defectos que se acaban de razonar.

TERCERO

Al no darse lugar al recurso procede la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Doña Silvia y Doña Estefanía , contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 1995 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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