STS, 14 de Mayo de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso4734/1992
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación que ante Nos pende, interpuesto por Don Miguel Ángel , representado por el procurador Don Manuel Ogando Cañizares, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 23 de diciembre de 1991, sobre Impuesto Municipal de Solares, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 9 de febrero de 1990 el Ayuntamiento de Valencia, si bien acordó la estimación del recurso de reposición interpuesto contra liquidación girada por dicha Corporación, por Impuesto Municipal de Solares, correspondiente al año 1989 y a una finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , determinó practicar una nueva liquidación a nombre del verdadero titular Don Miguel Ángel .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Miguel Ángel , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el número 729/90, en el que recayó sentencia de fecha 23 de diciembre de 1991 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia trece del corriente mes de mayo, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La posibilidad que el artículo 124.3 de la Ley General Tributaria otorga a la Administración de proceder en los tributos de cobro periódico por recibo y una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, a la notificación colectiva de las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan, ha sido restringida por una doctrina jurisprudencial iniciada por sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 1986, continuada en las de 26 de septiembre de 1988 y 30 de septiembre de 1989, a los supuestos en que existe tanto una periodicidad en el cobro del tributo como una sustancial identidad entre la liquidación inicial, notificada individualmente y las posteriores mediante edictos, identidad que afecta a todos los datos que han de comunicarse al obligado al pago de la deuda tributaria según la misma norma: elementos esenciales, lugar, tiempo, forma de su cumplimiento y medios de impugnación. Conectando dicha doctrina con las garantías reconocidas al Impuesto Municipal de Solares y con su propia finalidad de estímulo a la edificación, esta Sala ha declaradoen Sentencias de 25 de marzo, 29 de abril y 19 de diciembre de 1996 y 22 de enero del presente año, que no sólo ha de notificarse al sujeto pasivo la liquidación correspondiente al alta en el Registro de Solares sino cualquier alteración de los datos contenidos en dicho Registro y que tal notificación no surtirá efecto sino hasta el 1 de enero del año siguiente al de la práctica de la notificación, y que aunque el artículo 59 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre autoriza a los Ayuntamientos a modificar de oficio periódicamente la valoración de las fincas incluidas en el Registro para adaptarlas a las estimaciones unitarias que vienen obligados a formar a efectos del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, dicha nuevas valoraciones han de ser notificadas a los contribuyentes afectados.

SEGUNDO

La sentencia de instancia admite que no se notificó al recurrente, personalmente y con anterioridad al 1 de enero de 1990, las alteraciones en la base imponible del tributo que había de devengarse en esa fecha y que conducirían a la determinación de una cuota mas elevada que la fijada en los ejercicios anteriores, por considerar suficiente la notificación efectuada por edictos, conforme a lo dispuesto en el artículo 124.3 de la Ley General Tributaria. Ello contradice la doctrina de esa Sala, expuesta en el anterior razonamiento jurídico, por lo que el presente recurso de apelación ha de ser estimado.

TERCERO

No concurre ninguna de las circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aconsejan una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Miguel Ángel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 23 de diciembre de 1991.

  2. Revocamos dicha resolución.

  3. Anulamos, por no ser conforme con el ordenamiento jurídico la resolución del Ayuntamiento de Valencia de 9 de febrero de 1990.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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