STS, 27 de Noviembre de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:8641
Número de Recurso7840/1995
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 7840/95 interpuesto por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en representación de D. Juan Francisco , promovido contra la sentencia dictada el día 16 de mayo de 1995, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 1008/91 sobre Plan Especial. Siendo partes recurridas, la mercantil Sotaverd, S.A., representada por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro y la Generalidad de Cataluña, representada por Letrado de la Generalidad. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1008/91 interpuesto por D. Juan Francisco , contra el Acuerdo de 13 de febrero de 1991 de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, por el que se acuerda aprobar definitivamente el Plan Especial para el desarrollo de un parque urbano en el sector Piscinas y Deportes de Barcelona, promovido por Sotaverd, S.A., y contra la desestimación tácita del recurso de reposición de 24 de septiembre de 1991 interpuesto contra dicho acuerdo. Siendo parte demandada la Generalidad de Cataluña, y como parte codemandada el Ayuntamiento de Barcelona,

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por D. Juan Francisco contra la desestimación presunta de la reposición interpuesta contra el acuerdo de 13 de febrero de 1991 de la COMISION PROVINCIAL DE URBANISMO DE BARCELONA, que aprobó definitivamente el Plan Especial de desarrollo de un Parque Urbano de carácter local en el Sector de Piscinas y Deportes de Barcelona, rechazando los pedimentos dela demanda. Sin costas"

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación de D. Juan Francisco , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 3 de junio de 1997 se admitió el recurso, dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose por escritos de fechas 11 y 15 de julio de 1997, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 22 de noviembre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dichoartículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "4.- Fundamento del Recurso de Casación: A tenor del art. 95.4º de la L.J.C.A., y sin perjuicio de la debida fundamentación, en su momento y en el escrito de interposición del recurso, de los motivos en que aquél se amparará, puede significarse que se prepara el presente recurso de casación con fundamento en el motivo de infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7840/95, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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