STS, 7 de Junio de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso4492/1993
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4492/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra auto dictado el 21 de Abril de 1993 en pieza separada de suspensión número 565/92, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre imposición de sanción Ministerio del Interior de 1 de abril de 1992

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: No ha lugar al recurso de suplica interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra el auto de fecha 5 de enero de 1993, por el que se acordaba la suspensión del acto recurrido".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia de 13 de Mayo de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo, y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, por Providencia de 18 de Noviembre de 1993 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra el Auto impugnado, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, en su día, dicte nueva resolución en la que estimándolo en todas sus partes se case y se anule el auto recurrido y se resuelva conforme a Derecho.

CUARTO

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó providencia de 16 de Febrero de 1994, admitiendo el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y no habiéndose personado la parte recurrida, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día CUATRO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado articula un único motivo de casación por infracción del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción, en base a la, en su opinión, inexistencia de perjuicios irreparables, con total olvido de los razonamientos contenidos en el auto de instancia, de fecha 21 de Abril de 1993 objeto de recurso, que fundamenta la suspensión acordada, no en la existencia de perjuicios irreparables, sino en la doctrina de la apariencia de buen derecho al amparo del artículo 24 de la Constitución, dado que, entiende el Tribunal "a quo", sin prejuzgar el fondo del asunto, el origen de la sanción es una conducta de dudoso encaje normativo, lo cual es acorde a la más reciente doctrina de esta Sala según la cual procede la suspensión, no solamente cuando conforme al artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción se hubieran de causar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, sino también cuando se solicite la nulidad de un acto dictado en ejecución de una norma o disposición de carácter general declarada previamente nula de pleno derecho.

Tal falta de relación entre los fundamentos de la resolución objeto de recurso de casación y el motivo articulado sería base suficiente para desestimar el motivo de casación articulado.

Sin embargo y a mayor abundamiento ha de recordarse aquí que el Tribunal Constitucional en sentencia de 17 de Enero de 1994 ha declarado carente de cobertura legal, y por tanto contrarias al artículo

25.1 de la Constitución, las sanciones contenidas en el R.D. 880/81 que a su vez remite a la Orden Ministerial de 28 de Octubre de 1981, lo que justifica la desestimación del motivo de casación articulado por el Sr. Abogado del Estado.

SEGUNDO

Conforme al artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción la condena en costas resulta preceptiva cuando no se estime ninguno de los motivos de casación alegados.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación articulado por el Sr. Abogado del Estado contra auto de 21 de Abril de 1993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictado en recurso contencioso administrativo 565/92 que confirmamos por ser ajustado a Derecho, con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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