STS, 27 de Septiembre de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso6999/1992
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 6.999/92, interpuesto por ANPE, Sindicato Independiente, representado por el Letrado D. José Manuel Dávila Sánchez, contra el Real Decreto 294/1992 de 27 de Marzo por el que se regula la creación y funcionamiento de los Centros de Profesores, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El B. O. E. nº 81 de 3 de Abril de 1992, publicó el Real Decreto 294/1992 de 27 de Marzo por el que se regula la creación y funcionamiento de los Centros de Profesores.

SEGUNDO

Contra la anterior disposición se interpuso con fecha 12 de Mayo de 1992, por ANPE, Sindicato Independiente, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 3ª de la Sala III de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo con el nº 6.999/92, formulándose demanda con fecha 14 de Noviembre de 1992, dándose traslado de la misma al Sr. Abogado del estado, el cual en fecha 4 de Enero de 1993 formuló contestación oponiéndose a dicho recurso, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se formularon conclusiones sucintas y por providencia de fecha 23 de Marzo se declaran las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le corresponda.

TERCERO

Por providencia de la Sala de fecha 23 de Mayo de 1996, se señaló para la votación y fallo el día 19 de Septiembre de 1996, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No habiéndose denunciado por el recurrente ningún defecto formal en la tramitación del Real Decreto 294/1992 de 27 de Marzo, la única cuestión a resolver en el presente recurso consiste en pronunciarse sobre la adecuación o no a derecho del inciso c) del apartado 4 del Art. 7 del mismo en cuanto que constituye el único punto de discrepancia planteada por la parte demandante.

SEGUNDO

El inciso c) del apartado 4º del Art. 7 del Real Decreto impugnado establece "c) entre cuatro y ocho consejeros elegidos por representantes de los centros públicos y privados concertados, adscritos al mismo de acuerdo con las normas que se establezcan. Dejando a un lado el desarrollo reglamentario alegado por la parte, mediante O.M. de Educación y Ciencia de 28 de Abril de 1992, que es materia objeto del recurso que contra dicha Orden se sigue ante la Audiencia Nacional, el actual recurso contencioso administrativo se fundamenta por el recurrente en base a que el inciso c) del apartado 4º del Art. 7 cercena el derecho a la participación democrática directa del profesorado para elegir a sus representantes en los Centros de Profesores y a la gestión democrática y participativa en los mismos,considerando que dicho inciso contradice el preámbulo del mismo Real Decreto que pretende fortalecer la estructura de los Centros de Profesores, con una gestión democrática y participativa en los mismos.

TERCERO

La tesis sostenida por la parte demandante, no puede ser aceptada por la Sala en cuanto se trata de una simple opinión subjetiva, respetable pero injustificada, dado que no explica porqué infringe el ordenamiento jurídico que alega, dado que el sistema de representación indirecta, a través de representantes, en nada entorpece ni dificulta la gestión democrática y participativa de los profesores, sistema tan democrático y participativo como el de elección directa, como lo demuestra que en nuestro sistema electoral, la elección de alcaldes y presidentes de Diputación se hace también a través de elección indirecta en la que los electores eligen a los concejales y diputados, los cuales eligen luego al alcalde y presidente, con lo cual no existe la menor duda que el sistema de elección indirecta es tan democrático y representativo como el de elección a través de representantes y la mejor prueba de que el procedimiento fijado en el Real Decreto impugnado, es democrático y participativo, está en que el texto de dicho Real Decreto fue negociado por todas las organizaciones sindicales representativas integrantes de la mesa sectorial de negociación, es decir, fue aprobado democráticamente y mayoritariamente por todos los interesados que participaban en la aprobación del texto impugnado. Por todo lo expuesto y porque no alega el recurrente ningún motivo legal de nulidad del mismo, procede la desestimación del recurso que examinamos.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación procesal de ANPE, Sindicato Independiente, contra el Real Decreto 294/1992 de 27 de Marzo, que declaramos conforme a derecho en cuanto a los extremos examinados en el presente recurso, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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