STS, 11 de Febrero de 1999

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso5313/1991
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 5313/91, en grado de apelación interpuesto por la Generalitat de Cataluña, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia nº 151 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 548/89, con fecha 28 de Febrero 1991, sobre programa de restauración de explotación de minera, habiendo comparecido como parte apelada D. Casimiro , representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Política Territorial de la Generalitat de Cataluña, dictó resolución de fecha 3 de Agosto de 1988 sobre programa de restauración y de fianza de 1.600.000 pesetas de la explotación minera "Cornellá", situado en el término municipal de CORNELLÁ DE TERRI (Gerona), contra dicha resolución interpuso recurso de alzada D. Casimiro , que fue presuntamente desestimado por silencio administrativo por la Consejería de Política Territorial de Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Casimiro , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 548/89, y en el que recayó sentencia nº 151 de fecha 28 de Febrero de 1991, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, HA DECIDIDO: 1º.- Estimar parcialmente el recurso, anulando la resolución impugnada en lo que se refiere a la fijación de la fianza del programa de restauración, cuyo importe ha de reducirse a la extensión de 1.15 ha pendientes de explotación a la entrada en vigor de la Ley 12-1981. 2º Desestimar el resto de pretensiones. 3º.- No hacer pronunciamiento expreso sobre costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 5313/91 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 4 de Febrero de 1999, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Generalitat de Cataluña apelante, en su escrito de alegaciones, estima que la sentencia apelada ha aplicado erróneamente las normas contenidas en la Ley del Parlamento de Cataluña 12/81 de 24 de Diciembre y el Decreto Autonómico que la desarrolla 343/83 de 15 de Julio, sin citar en dicho escrito como infringido o inaplicado algún precepto legal de carácter estatal.

SEGUNDO

1. La Sala ha examinado detenidamente las actuaciones; y de tal examen se desprende que el proceso seguido en la primera instancia versó, únicamente, sobre la aplicación de Derecho Autonómico emanado de organismos de la Comunidad Autónoma Cataluña. Por ello, el recurso de apelación interpuesto por la Generalitat de Cataluña es inadmisible por imperio de lo dispuesto en el artículo 58.1 de la Ley 38/1988, de 28 de Diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, que dice así: "No procederá el recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en los recursos de que conozca las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia contra actos o disposiciones provenientes de los órganos de la Comunidad Autónoma, salvo si el escrito de interposición del recurso se fundase en la infracción de normas no emanadas de los órganos de aquélla".

  1. En las alegaciones formuladas por el apelante y por el Letrado del apelado, se puso el acento en que lo que se discutía era la aplicación de la norma aprobada por el Parlamento de Cataluña Ley 12/81 de 24 de Diciembre y Decreto Autonómico que lo desarrolla 343/83 de 15 de Julio. Por lo cual no existe la menor duda que nos encontramos en presencia de Derecho puramente autonómico y así se fundamenta en la sentencia apelada.

TERCERO

Todo lo anteriormente razonado y dado que las causas de inadmisibilidad, en el momento de dictar sentencia se convierte en causa de desestimación, conduce a tener que declarar la desestimación del presente recurso de apelación. Y dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Generalitat de Cataluña, contra la sentencia nº 151 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de Febrero de 1991, recaída en el recurso nº 548/89 y confirmamos dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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