STS, 18 de Junio de 1999

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso9387/1992
Fecha de Resolución18 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil ELECTROQUÍMICA DEL NOROESTE (ELNOSA), interpuso recurso contencioso-administrativo contra resoluciones de la Consejería de Industria y Comercio de la XUNTA DE GALICIA, de 13 de noviembre de 1.991, por la que se ordenó la suspensión temporal de la producción total de cloro, y de 4 de diciembre de 1.991, por la que se prohibe un almacenamiento de cloro superior al 20% de la capacidad de cada depósito, así como contra las desestimaciones presuntas de los recursos de reposición contra ellas interpuestos. Mediante OTROSÍ, la actora solicitó la suspensión de la ejecución de la medida cautelar de prohibición de que la producción de cloro suponga un volumen de almacenamiento superior al veinte por ciento de la capacidad de cada uno de los depósitos.

SEGUNDO

Por auto de fecha 23 de marzo de 1.992, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, acordó no acceder a la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas (resoluciones de la Consejería de Industria y Comercio de 13-11-91 y 4-12-91).

TERCERO

La representación procesal de la entidad mercantil ELECTROQUÍMICA DEL NOROESTE (ELNOSA), mediante escrito de fecha 13 de abril de 1.992, interpuso recurso de apelación, se personó ante esta Sala y en su escrito de alegaciones de 18 de octubre de 1.993 solicita que se anule, revoque y deje sin efecto el auto apelado.

CUARTO

La XUNTA DE GALICIA, pese a haber sido debidamente emplazada no ha comparecido en este recurso de apelación.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de abril de 1.999, se designó Ponente al Magistrado Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló para votación y fallo, el día 17 de junio de 1.999, fecha en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La suspensión de la ejecutividad de un acto o de una disposición, es una medida excepcional frente a la presunción de validez y eficacia de los mismos. La suspensión, de ser procedente, tiende a asegurar la integridad del recurso hasta que se produzca la decisión definitiva sobre la validez del acto o disposición que se impugne; por ello, en la pieza de suspensión se pondera el conflicto de intereses en juego: los intereses de la parte recurrente y el interés público.

SEGUNDO

En apoyo de la petición de suspensión del acuerdo impugnado, la representación procesal de la parte recurrente, formula los siguientes alegatos: a) que existe una causa de nulidad absoluta contemplada en el artículo 47.1.b) de la Ley de Procedimiento Administrativo, por imponerse una medida cautelar en relación a un acto de contenido imposible, por lo que tácitamente expresa el principio fumus boni iuris; b) que ELNOSA ha cumplido todas las obligaciones formales en cuando a medidas de seguridad; c) que las resoluciones impugnadas se basan en apreciaciones contrarias a la realidad; d) que no existen deficiencias que den lugar a peligro inminente o a situación de emergencia; e), que las medidas perjudican a ELNOSA; f), que EXISTE DESVIACIÓN DE PODER Y DESPROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS.

TERCERO

La Sala tiene conocimiento de que en el recurso del que dimana la presente pieza de suspensión, se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 1.993. Este hecho ha dejado sin contenido a la presente pieza, razón por la cual debemos, tras la correspondiente deliberación, desestimar la pretensión de suspensión formulada por la parte recurrente.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de jugar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por la entidad mercantil ELECTROQUÍMICA DEL NORORESTE (ELNOSA), contra el auto de fecha 23 de marzo de 1.992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, acordó no acceder a la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas (resoluciones de la Consejería de Industria y Comercio de 13-11-91 y 4-12-91).

Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y devuélvanse las actuaciones recibidas al órgano de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Fernando Cid Fontán.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certificaco. Sra. Barrio Pelegrini.

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