STS, 24 de Julio de 2000

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2000:6220
Número de Recurso6368/1994
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 6368/94 interpuesto por la Procuradora Dña. Aurora Gómez Villaboa Mandri, en nombre y representación de Dña. Fátima promovido contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, sobre obras, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, se ha seguido el recurso número 561/91 promovido por Dña. Fátima contra resolución del Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 11 de abril de 1991 por la que se desestimaba el recurso de alzada formulado contra resolución de la Demarcación de Costas de Andalucía Mediterráneo de 24 de febrero de 1989, por la que se denegó autorización para la ejecución de obras en solar de la propiedad de la recurrente, en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado y como codemandado el ayuntamiento de Nerja.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo instado por Dña. Fátima contra actos del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, confirmando los mismos por estar ajustado a Derecho; y, todo ello, son hacer especial declaración en cuanto a las costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Dña. Fátima , y elevados los autos a este Tribunal, se interpuso el mismo. Por resolución de 18 de marzo de 1997 se acordó oir al recurrente acerca de la posible inadmisibilidad del recurso por razón de cuantía, y evacuado el trámite por escrito de 7 de abril de 1997, por resolución de 29 de abril de 1997 se admitió el recurso, con traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de 1 de agosto de 1.997 y se acordó señalar día para la votación y fallo, fijado el día 19 de julio de 2.000 ,en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, La Ley de esta Jurisdicción, en su artículo 93.2.b), exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otros, Auto de 22 de abril de 1996 de la Sección Quinta), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía seaestimable e inferior al límite legalmente establecido.

Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite establecido para el acceso al recurso de casación, según consta en el proyecto técnico, el presupuesto de las obras es de 5.458.068 pesetas. No se supera el límite legal establecido en el artículo

93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, -precepto aplicable al presente recurso, con independencia de la fecha de inicio del recurso judicial- por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 100.2.a) de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida por razón de la cuantía litigiosa en los términos indicados.

Esta determinación de la cuantía no queda desvirtuada por las alegaciones del recurrente contenidas en el escrito de alegaciones al evacuar el trámite de admisibilidad, toda vez que, por imperativo del artículo 50 de la Ley jurisdiccional no pueden tenerse en consideración otros aspectos que no sean los propios del valor real de las obras litigiosas, como intenta hacer valer la recurrente al adicionar el valor de terreno,- en ningún caso cuestionado en el presente recurso-.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación, sin que sea óbice para enjuiciar la admisibilidad del recurso el hecho de que ésta se admitiera en su día, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general

aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6368/94, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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