STS, 1 de Marzo de 1999

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso6306/1991
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 6306/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE HUELVA, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de diciembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 49/1987, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 7 de diciembre de 1990, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador D. Alfonso de Palma González y seguido en sustitución por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación del Ayuntamiento de Huelva, contra la resolución del Ministerio para las Administraciones Públicas de 4 de noviembre de 1986 que desestimó los recursos de alzada interpuestos contra la resolución de 23 de noviembre de 1984 de la MUNPAL sobre abono de compensación financiera por prestación de asistencia sanitaria desde noviembre de 1985 y no desde 1 de enero de 1984, debemos declarar y declaramos ajustadas a derecho las resoluciones recurridas; sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de apelación Don Antonio de Palma Villalón, Procurador de los Tribunales y del Excmo. Ayuntamiento de Huelva. En su escrito de alegaciones, presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 23 de julio de 1991, suplica que "se revoque la sentencia de instancia y que se dicte otra en su lugar que reconozca al Ayuntamiento de Huelva el derecho solicitado en el inicio del expediente".

TERCERO

Se ha opuesto al recurso de apelación el Abogado del Estado. En su escrito de alegaciones, suplica a la Sala "que, teniendo por despachado el trámite de alegaciones, se sirva dictar en su día sentencia desestimatoria".

CUARTO

Mediante providencia de 27 de octubre de 1998 se señaló para votación y fallo del recurso el día 24 de febrero de 1999, en cuya fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Huelva impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que consideró ajustadas a Derecho las resoluciones de la MUNPAL y del Ministerio de las Administraciones Públicas -la última desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior- quereconocieron el derecho de aquella Corporación Local a percibir la compensación financiera regulada por el R.D. 3241/1983, de 14 de diciembre, desde el 1 de noviembre de 1985, denegándola respecto del periodo comprendido entre el 1 de enero de 1984 hasta aquella fecha, denegación basada, sustancialmente, en que el procedimiento seguido por aquella Corporación Local para la prestación de la asistencia sanitaria no podía considerarse comprendido en ninguno de los supuestos previstos en el art. 2.c) del referido Real Decreto, aparte de no cumplir las condiciones establecidas en los apartados b) y d) del art. 3 de idéntica disposición general.

SEGUNDO

La apelación debe de ser desestimada. El examen del expediente administrativo demuestra que el Ayuntamiento de Huelva, con anterioridad a la vigencia de la póliza suscrita con la entidad Sanitas, S.A. (noviembre de 1985) prestaba la asistencia sanitaria por medio de un concierto con la Diputación Provincial (Hospital Provincial) abonando aparte a los beneficiarios los gastos ocasionados con motivo de sus desplazamientos y asistencia en centros sanitarios o equipos médicos ajenos al referido Hospital Provincial. Tal procedimiento, además de significar un nivel cualitativo y cuantitativo de protección no similar a los de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, no está comprendido en el apart. c) del art. 2 del R.D. 3241/1983, toda vez que no cabe calificarlo como régimen mixto de las otras modalidades que el precepto establece. Así lo hemos declarado en reiteradas sentencias de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 25 de junio, 1 y 7 de diciembre de 1998, cuya doctrina no es necesario reiterar y a la que por tanto nos remitimos.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de las costas por no concurrir temeridad o mala fe.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio de Palma Villalón, en e nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE HUELVA, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de diciembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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