STS, 10 de Marzo de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso10891/1991
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Rubén , representada por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada, el Ayuntamiento de Villa del Prado, representada y dirigida por el Letrado D. Angel Ballesteros Fernández; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre denegación de apertura de bar sito en la finca " FINCA000 ".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 822/90, promovido por D. Rubén , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Villa del Prado, sobre denegación de solicitud de licencia del bar sito en la finca " FINCA000 ".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso interpuesto en nombre de D. Rubén , contra la resolución del Ayuntamiento de Villa del Prado (Madrid) de 27 de junio de 1990 que denegó licencia de apertura para bar especial de 1ª categoría con música, en la FINCA000 , carretera de Navalcarnero-Cadalso, así como contra la resolución de 16 de agosto de 1990 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquella. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Rubén , interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 26 de febrero de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol, actuando en nombre y representación de D. Rubén , la sentencia de 31 de mayo de 1991, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 822/90.

El citado recurso había sido formulado por el hoy apelante contra los acuerdos del Ayuntamiento de Villa del Prado que denegaron al recurrente la solicitud de licencia para la instalación de Bar en la FINCA000 ".El motivo fundamental por el que se deniega la licencia es porque el uso de bar - restaurante para el que se solicita la licencia es imposible en el lugar en que se pretende al tratarse de suelo no urbanizable.

El demandante - apelante sostiene la procedencia de la licencia solicitada, por el hecho de que viene ejerciendo la actividad desde 1966. Argumento que constituye el eje de la demanda del recurso contencioso y de este recurso de apelación.

SEGUNDO

Conviene poner de relieve que la licencia otorgada en 1966 se supeditó al cumplimiento de unos requisitos de urbanización que no parece que hayan sido cumplidos. En todo caso, e independientemente de ello, el demandante cesó en la actividad en 1984. Cuando quiso reanudarla en 1988 solicitó nueva licencia, concediéndosele una provisional por plazo de tres meses.

Es patente, y se deduce de esta relación de hechos, que el apelante no ostenta derecho alguno a la licencia solicitada por la circunstancia de haber ejercido una actividad análoga en el lugar en el que ahora la pretende desde el año 1966 hasta 1984. Carece de derecho alguno, como se deduce de sus propios actos, pues cuando reanudó la actividad en 1988 no se limitó a reanudarla sino que, correctamente, solicitó nueva licencia, olvidando él mismo su actividad anterior y los derechos que según él dimanaban de ese ejercicio de la actividad por espacio de casi veinte años. De todas formas, los derechos que pudiera ostentar al ejercicio de la actividad reseñada se extinguieron cuando, en 1984, cesó en ella.

Resuelto el problema de los derechos adquiridos, que constituye la base del recurso, es evidente la corrección de la resolución recurrida al confirmar la denegación de la licencia solicitada, pues el suelo en el que se pretendía ejercer la actividad tiene la clasificación de "suelo no urbanizable".

TERCERO

De lo razonado se deduce la procedencia de desestimar el recurso y sin que de lo actuado se aprecien méritos para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol, actuando en nombre y representación de D. Rubén , contra la sentencia de 31 de mayo de 1991, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 822/90, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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