STS, 18 de Diciembre de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:9311
Número de Recurso8592/1995
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada por la Letrada de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 14 de julio de 1995 sobre aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias Transitorias de Cullera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 30 de julio de 1992 el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana desestimó, entre otros, el recurso de reposición interpuesto por la entidad mercantil RACO CULLERA, S.L., contra el acuerdo de 27 de diciembre de 1991, por el que se aprobaban definitivamente las Normas Subsidiarias Transitorias de Cullera.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por RACO CULLERA, S.L., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el nº 1989/92, en el que recayó sentencia de fecha 14 de julio de 1995 por la que se estimaba el recurso y se anulaban las normas impugnadas.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 14 de diciembre de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B)que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso la parte recurrente, expresa la concurrencia de los requisitos generales de legitimación, y plazo para recurrir, pero omite la justificación de la existencia de una norma estatal que haya sido relevante y determinante del fallo dictado, pues ese juicio de relevancia no puede ser sustituido por la simple enumeración de los preceptos que se consideran infringidos por dicha resolución.

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

Pese a lo anterior el recurso fue admitido al indicar que iba a fundarse en un motivo previsto en el artículo 95.1.3º LJ; sin embargo dicho motivo se encuentra mal formulado en el escrito de interposición del recurso, porque se alega que la Sala de instancia ha resuelto aplicando unos motivos de nulidad no alegados por la parte recurrente y no sometidos a debate contradictorio, como prescribe el artículo 43.2 LJ. Se trata de la denuncia de una infracción cuyo éxito determinaría necesariamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.1.2 LJ, la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para dar oportunidad a las partes de alegar lo que estimaren pertinente acerca de esa causa de nulidad, no obstante lo cual, el suplico del escrito de interposición del recurso no se corresponde al motivo utilizado, pues en él la parte recurrente pide que se case la sentencia recurrida y se resuelva sobre el fondo del asunto, desestimando el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8592/95, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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