STS, 3 de Junio de 1999

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso13186/1991
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 13.186/91, en grado de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia nº 764/91 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº 1626/90, con fecha 2 de Noviembre de 1991, sobre sanción de multa de ciento una mil pesetas (101.000 pts.), por extracción de áridos en el río Gállego e indemnización de cuatrocientas noventa y cinco mil pesetas (495.000 pts.), no habiendo comparecido parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación Hidrográfica del Ebro, dictó con fecha 4 de Julio de 1990 resolución imponiendo a D. Jose Pedro , una sanción por importe de 101.000 pesetas por extracción de áridos del río Gállego y la indemnización de 495.000 pesetas por daños en el dominio público hidráulico, contra cuya resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de fecha 26 de Septiembre de 1990.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por D, Jose Pedro , recurso contencioso administrativo que fue tramitado con el nº 1626/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y en el que recayó sentencia nº 764/91 de fecha 2 de Noviembre de 1991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: PRIMERO.- Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo nº 1.626/90, deducido por D. Jose Pedro . SEGUNDO.- Anulamos las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Ebro, especificadas en el encabezamiento de esta sentencia, únicamente en cuanto al particular de la indemnización establecida a costa del sancionado recurrente, que se fija en

61.400,- pesetas, confirmándolas en los restantes pronunciamientos. TERCERO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por la Administración General del Estado el presente recurso de apelación nº 13.186/91 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 27 de Mayo de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 1626/90, tramitado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la pretensión del recurrente, D. Jose Pedro , era la de que se anulase la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 26 de Septiembre de 1990, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 4 de Julio de 1990, que se imponía la sanción de 101.000 pesetas y la indemnización de daños al dominio público hidráulico por valor de 495.000 pesetas, pretensión estimadaen parte en la sentencia nº 764/91 de fecha 2 de Noviembre de 1991, rebajando la indemnización a 61.440 pesetas, contra la que la Administración General del Estado interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, emplazando a las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Así las cosas, no ofrece duda que nos encontramos ante un recurso de apelación mal admitido por la Sala de instancia que debió declarar la firmeza de la sentencia y la no posibilidad de interponer recurso de apelación contra la misma, puesto que el art. 94.1.a) de la Ley Jurisdiccional establece que no son susceptibles de recurso de apelación los comprendidos en el apartado a) del art. 10 cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas, y como sucede en el caso presente en el que se persigue la anulación de una sanción de 101.000 pesetas, y la indemnización de 495.000 pesetas, rebajadas en la sentencia a 61.440 pesetas, es evidente que ninguna de las cantidades señaladas excede de 500.000 pesetas, y la cuantía del recurso se ha de determinar conforme a lo establecido en los artículos 49 y siguientes de la Ley Jurisdiccional que en su artículo 50 establece que la cuantía del recurso contencioso administrativo vendrá determinada por el valor de la pretensión objeto del mismo y en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma de valor de todas las pretensiones pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación, y con ello, en el caso presente la cuantía será en todo caso inferior a 500.000, y por tanto inapelable.

TERCERO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 2 de Septiembre de 1991, recaída en el recurso nº 1626/90 declarando firme dicha sentencia, sin hacer expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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