STS, 10 de Octubre de 1998

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso4479/1992
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 4479/92 interpuesto por Nixdorf Computer S.A., representada por el Procurador Sr. Granados Weill, asistido de Letrado, contra la Sentencia, dictada en fecha 9 de Enero de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº. 63/91 interpuesto por Nixdorf Computer S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de Julio de 1990.

Comparece como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección y Administración de Aduanas de Madrid, giró liquidaciones complementarias en declaraciones de importación, a la entidad NIXDORF COMPUTER S.A., interponiendo la contribuyente reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que fue desestimada en Resolución de 30 de Julio d 1990.

SEGUNDO

Contra la cita Resolución la representación procesal de NIXDORF COMPUTER S.A., interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos :"Que desestimando este recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Granados Weil, en nombre y representación de NIXDORF COMPUTER S.A., contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de Julio de 1990, a que se refiere esta demanda, confirmamos el acuerdo recurrido, asi como las liquidaciones de que trae causa, por estar dictados los actos recurridos en conformidad con el ordenamiento jurídico; sin hacer expresa declaración alguna sobre costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la entidad NIXDORF COMPUTER S.A., interpuso recurso de apelación formulándose los correspondientes escritos de alegaciones por las partes personadas.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el dia 6 de Octubre de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación la representación procesal de NIXDORF COMPUTER S.A., pretende que se revoque la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó su demanda y confirmó el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de 30 de Julio de 1990 que, a su vez habia desestimado la reclamación interpuesta contra la liquidación girada por Renta de Aduanas , en base a que la partida de Arancel aplicable a los cajerosautomáticos importados era la 84.72.90.9.00 E, correspondiente a "demas máquinas o aparatos de oficina" aplicada por la Administración y no la partida 84.71.92.90.0.19 C, para máquinas automáticas para el procesamiento de datos, como pretendía la recurrente.

En contradicción con la tesis de la Sala de instancia, la apelante invoca las Sentencias de esta Sala de 20 de Marzo de 1989 y 24 de Abril de 1991, que reconocían correcta la clasificación propugnada por el sujeto pasivo del impuesto.

SEGUNDO

Efectivamente la cuestión ha sido resuelta por esta Sala en las Sentencias invocadas y en alguna otra posterior como la de 12 de Julio de 1996, dictadas sobre casos prácticamente idénticos en los que, como consecuencia de prueba pericial practicada por un Ingeniero Industrial se puso de manifiesto que el dispositivo cajero referido ha de estar conectado a la unidad central mediante un controlador de comunicaciones, sin que exista posibilidad de programación autónoma o independiente y de que le sea incorporado soporte de dato alguno, por lo que sin aquella conexión no puede asumir funciones propias y resulta completamente inservible, actuando solo como elemento periférico de un ordenador electrónico, sin autonomía funcional y por lo tanto se trata de unidades de maquinas automáticas para el procesamiento de datos, como sostiene la apelante, por lo que ha de ser ha de ser incardinado en las partidas arancelarias específicas, conforme pretendió en la instancia y reitera en esta apelación.

TERCERO

En consecuencia procede estimar el recurso, revocando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin que en cuanto a costas haya lugar a hacer expreso pronunciamiento, al no concurrir ninguno de los supuesto previstos en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la apelación interpuesta por la representación procesal de NIXDORF COMPUTER S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 9 de Enero de 1992, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº. 63/91, que revocamos y en su lugar, estimando la demanda, declaramos contrarios al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados, anulándolos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente, juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas,estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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