STS, 19 de Octubre de 1998

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso6136/1992
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por Don Benjamín , representado por el Procurador Don Argimiro Vazquez Guillén, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 4 de octubre de 1.991, sobre licencia de apertura, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de La Coruña representado por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 22 de noviembre de 1.989 el Ayuntamiento de La Coruña desestimó el recurso de reposición interpuesto por Don Benjamín , contra el de 17 de mayo del mismo año, por el que se denegaba licencia para la actividad de cafetería restaurante en un local sito en la parcela número NUM000 del POLÍGONO000 .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Benjamín , recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia, con el número 528/90, en el que recayó Sentencia de fecha 4 de octubre de 1.990, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 14 de octubre de 1.998 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende en este recurso de apelación la revocación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de octubre de 1.990 que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdos del Ayuntamiento de La Coruña que denegaron al recurrente licencia para la actividad de cafetería restaurante en un local sito en un inmueble edificado en la parcela número NUM000 del POLÍGONO000 .

SEGUNDO

Las razones de la denegación de la licencia solicitada han sido tanto que el uso comercial permitido en el POLÍGONO000 se limita en una concreta zona a unas actividades entre las que no cabe la de cafetería restaurante, como que al tratarse esta última de una actividad clasificada está prohibida en todo caso, y las alegaciones de la parte apelante no pueden oponerse a esas conclusiones.

El artículo 4º, 1, párrafo 3º, de las Ordenanzas reguladoras de la urbanización zona del Ventorrillo establecen que "no se permitirá la instalación de industrias y actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas conforme dispone el Decreto 2414, de fecha 30 de noviembre de 1.961", de tal modo que si la actividad proyectada merece esta clasificación ello bastaría para confirmar la Sentencia apelada. Y que laactividad pretendida está incluida en el citado reglamento resulta de la propia descripción de la memora que acompaña a la solicitud, en que se hace expresa mención de las medidas previstas para eliminar las molestias derivadas de los humos, vibraciones o ruidos producidos, y de la misma solicitud de licencia en la que se reconoce que el trámite que ha seguirse es el establecido en el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas.

Por otro lado, en el artículo 4.1, párrafo primero de dichas Ordenanzas se establece que en la zona se permiten dos usos fundamentales, el de viviendas y el comercial, pero éste se concentra en el centro comercial establecido y se limita, en las plantas bajas de algunos edificios y en los que dan frente a la calle que desde el Patronato Francisco Franco conduce a la Avenida de Finisterre, a la actividad de pequeños talleres artesanos. Ni la cafetería-restaurante que pretende abrir el recurrente se encuentra en esa zona en que se tolera esa reducida actividad artesanal ni a esta última puede equipararse la de hostelería, por lo que también por esta causa habría de confirmarse la denegación de la licencia pedida por el recurrente.

El que la ordenanza aluda a estos usos como "fundamentales", no significa, como insinúa el recurrente que también quepan otros, como el pretendido por él aunque no estén aludidos expresamente. Significa que junto a aquellos la Ordenanza reconoce otros, para centro parroquial, grupo escolar y guarderías, expresamente deteminados también y en el emplazamiento asignado por el correspondiente Plan Parcial.

Tampoco cabe oponer las estipulaciones del contrato de compraventa del local en el que se quiere instalar la aludida cafetería, pues aunque en él se diga que aquél se destina a usos comerciales o industriales, es obvio que, independientemente del valor que esa declaración pueda tener entre las partes contratantes, no puede imponerse a las determinaciones que en cuanto al uso de la finca se contengan en la normativa urbanística que resulte aplicable.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas por no concurrir ninguna de las circunstancias que para ello exige el artículo 131 de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Benjamín contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de octubre de 1.991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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