STS, 23 de Septiembre de 1996

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso8306/1994
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de Casación, que con el nº 8306/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, sobre revocación de auto dictado por la Audiencia Nacional el día 8 de Junio de 1994, en pleito nº 63/94 en pieza separada de suspensión sobre expulsión del territorio nacional. Habiendo sido parte recurrida la representación procesal de D. Jose Miguel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene parte dispositiva por el que LA SALA ACUERDA: estimar el recurso de súplica contra el Auto de fecha 19 de Marzo de 1.994, revocándolo y accediendo a la suspensión pedida.

SEGUNDO

Notificado el anterior auto, el Sr. Abogado del Estado presenta escrito por el que manifiesta su intención de interponer RECURSO DE CASACION, por providencia de fecha 29 de julio de 1994, se tiene por preparado recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra el Auto de fecha 8 del 6 de 1994. Elevense las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes por término de treinta días.

TERCERO

Recibidas las actuaciones personado y mantenido el Recurso de Casación por el Sr. Abogado del Estado presenta escrito por el que tras exponer los motivos que consideró pertinentes a su derecho terminó suplicando a la Sala en su día dicte nueva resolución en la que, estimándola en todas sus partes se case, y se anule el Auto recurrido.

CUARTO

Dª. María Angeles Sánchez Fernández, Procuradora de los Tribunales, en nombre de D. Jose Miguel , presenta escrito oponiendosese a los motivos de casación para terminar suplicando a la Sala, dictar sentencia desestimando el Recurso de casación interpuesto de contrario y confirmando el Auto impugnado, por ser de Ley y de Justicia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día diecisiete próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, promovido, al amparo del motivo cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de Junio de 1994, que había acordado la suspensión del acto administrativo impugnado en el recurso 63/94, consistente en la expulsión del recurrente del territorio nacional, ha de ser íntegramente desestimado, por cuanto la resolución impugnada, ni infringe los artículos122 y 123 de la Ley Jurisdiccional ni la doctrina jurisprudencial que interpreta aquellos, cual a seguido razonamos.

SEGUNDO

Los expresados preceptos determinan la procedencia de acceder a la suspensión de los actos impugnados en la vía contencioso-administrativa, cuando su ejecución pudiese ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, debiendo además ser ponderada, cual expresa la exposición de motivos de la Ley Jurisdiccional, la medida en que el interés público exija o demande la ejecución y como en el concreto caso que decidimos, la expulsión puede ocasionar, según relata el Tribunal de instancia, en apreciación fáctica no revisable en casación, cuando no se aduce la infracción de precepto expreso valorativo, de forma tasada de la prueba, los aludidos daños o perjuicios, lo cual además resulta manifiesto cuando se pondera que se vería comprometida o se destruiría la convivencia conyugal y familiar, y si a ello añadimos que no parece quepa decir que la suspensión afectará negativamente a los intereses públicos, es por lo que y cual anticipábamos, deviene obligada la desestimación del recurso, advirtiendo, en otro orden de ideas, que tampoco puede sostenerse que la decisión judicial recurrida conculque la doctrina jurisprudencial, habida cuenta que se adecúa a la misma, en cuanto han sido ponderados tanto los intereses en conflicto, como la necesidad de mantener la unidad familiar, que en otro caso quedaría comprometida, según ésta Sala viene reiterando uniformemente.

TERCERO

Por mor de todo lo expuesto, aunque no debe tampoco olvidarse la trascendencia que, a los efectos discutidos, pudieren atribuirse la regularización prevista por el Gobierno español, procede la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto y la imposición de costas a la parte actora.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso número 8306 de 1994, promovido por el abogado del Estado contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de Junio de 1994, que acordó, dentro de la pieza separada formada, la suspensión del acto impugnado en el recurso 63/1994, consistente en la expulsión del recurrente del territorio nacional, declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estado celebrando audiencia pública la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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