STS, 23 de Enero de 1996

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso7117/1991
Fecha de Resolución23 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, representada por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada D. Eduardo , representado por el Procurador D.Luis Pulgar Arroyo, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada el 19 de abril de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre reparcelación económica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 654/90, promovido por D. Eduardo y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, sobre reparcelación económica.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de abril de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando con el alcance que se infiere de los siguientes pronunciamientos el recurso interpuesto por Don Eduardo contra la resolución de treinta y uno de Enero de mil novecientos ochenta y nueve a que se contrae esta litis, debemos declarar y declaramos el derecho del recurrente a ser reintegrado de la cantidad correspondiente al saldo definitivo de la liquidación de la reparcelación económica relativa a la finca de la CALLE000 NUM000 - NUM001 , ordenando, en consecuencia, la devolución al recurrente de la cantidad de un millon ochenta y cuatro mil ciento noventa y cuatro pesetas con los intereses legales correspondientes sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de enero de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declaró, en lo que ahora importa, el derecho del recurrente a ser reintegrado del saldo definitivo de la liquidación de la reparcelación económica relativa a la finca de su propiedad, sita en la CALLE000 NUM000 - NUM001 . La razón determinante de dicho pronunciamiento descansa, en esencia, en diversas sentencias de la propia Sala, que a su vez, recogen la doctrina de la de este Tribunal Supremo, en el sentido de considerar improcedente el pago del saldo provisional a cuenta de una pretendida reparcelacióneconómica, sin haberse ni siquiera delimitado, tramitado ni aprobado el Polígono o Unidad de Actuación correspondiente, ya que "sin unidad reparcelable previamente delimitada, tramitada y aprobada, no puede haber reparcelación alguna -ni material ni económica- ni se puede cobrar cantidad alguna a cuenta de una reparcelación inexistente, ya que falta el indispensable instrumento que legitima este cobro".

SEGUNDO

La anterior resolución es recurrida por la Gerencia Municipal de Urbanismo alegando, en sintesis, que no se había agotado previamente la vía administrativa ya que como quiera que al recurrir en dicha vía se le dijo que era improcedente la reclamación que efectuaba y que debía dirigirse su petición a la Sección de reparcelación económica, mientras no se efectúe ésta y se pronuncie la Administración, no podía entrar a examinarse aquella pretensión. Olvida, sin embargo, la entidad apelante que el acuerdo origen de las presentes actuaciones no es otro que el de la propia Gerencia Municipal de Urbanismo, de fecha 31 de enero de 1989, por el que se dejó "sin efecto el acuerdo del Consejo de Gerencia de fecha 30 de diciembre de 1987 por el que se aprobaba inicialmente la delimitación de la Unidad de Actuación Discontinua en Suelo Urbano nº 5.06, comprendida en el Area Urbanistica de Reparto nº 5, al incluir en la misma una dotación cuya obtención no está prevista en los planos de Régimen y Gestión de Suelo del Plan General, por reparcelación económica", por lo que ningún inconveniente había para que la Administración demandada se pudiera pronunciar sobre la petición deducida por el recurrente. En todo caso, no estará de más señalar que la finca del recurrente, y por lo que satisfizo la cantidad reclamada, estaba incluida en la Unidad de Actuación Discontinua dejada sin efecto por el acuerdo recurrido, por lo que al dejarse sin efecto dicha Unidad quedaba sin cobertura el abono de cantidad alguna.

TERCERO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una expresa imposición de costas, de acuerdo con los criterios del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de abril de 1991, dictada en los autos -número 654 de 1990- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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