STS, 31 de Enero de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso3626/1992
Fecha de Resolución31 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el presente recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia de fecha 10 de Diciembre de 1991 dictada en recurso número 783/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Primero.-Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Claudia contra la resolución del Gobernador Civil de Barcelona de 12 de Abril de 1990 por la que se le deniega la solicitud de exención de visado, y contra la desestimación tácita del recurso de reposición deducido contra la anterior resolución. Segundo.- Declarar los citados actos contrarios a derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto. Tercero.- Declara como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a ser eximida, por circunstancias excepcionales, de la obligación de visado, sin pronunciarse sobre los demás extremos pedidos en su demanda. Cuarto.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, confirme íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el ordenamiento jurídico.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día, VEINTISIETE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los artículos 5.4 y 22.3 del Real Decreto 119/86 de 26 de Mayo, prevé la posibilidad de exención de visado por la autoridad competente cuando concurran razones excepcionales que justifiquen tal dispensa.

Es doctrina reiterada de esta Sala y Sección, por todas Sentencia de 11 de Octubre de 1994, que las razones excepcionales a que se refieren los artículos 5.4 y 22.3 del Real Decreto 119/86 no tienen un significado meramente temporal opuesto y contrario a frecuente, corriente u ordinario, sino que poseen unvalor cualitativo, equivalente a importante trascendente o de peso, cualquiera que sea la frecuencia o reiteración con que se produzca.

En el supuesto de autos de las actuaciones resulta que la recurrente en vía contenciosa entra legalmente en España en 1981, obteniendo el correspondiente Permiso de Trabajo el 31 de Marzo de 1981 y autorización de residencia en 6 de Abril de 1981, con vigencia esta última hasta el 13 de Febrero de 1983, sin que conste que a partir de dicha fecha la recurrente en vía contenciosa haya abandonado el territorio nacional con anterioridad al 11 de Marzo de 1988 en que solicita la renovación del permiso de trabajo, por lo que ha de presumirse, a falta de prueba en contrario, que durante el citado periodo de tiempo permaneció en España aun cuando no cumpliese las formalidades administrativas en orden a la renovación de los permisos de trabajo y autorización de residencia que le habían sido concedidas, razones estas de inicial estancia legal en España y largo periodo de tiempo permanecido en territorio nacional sin que conste hayan variado las circunstancias personales que justificaron la inicial concesión de los permisos citados, que justifican sobradamente la concurrencia de circunstancias excepcionales que la sentencia apelada aprecia para la exención de la obligación de visado, como por otra parte previene el artículo 5.4 del Reglamento citado en los casos de permanencia legal durante veinticuatro meses aunque no sea de forma continuada durante los tres años anteriores.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción en orden a una especial condena en costas.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción anterior a la Ley 10/92.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de 10 de Diciembre de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso contencioso número 783/90 que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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