STS, 31 de Mayo de 1995

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso9767/1990
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y cinco. En autos del recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del súbdito paquistaní Luis Carlos , bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada la Administración del Estado, quien lo hizo con asistencia del Abogado del Estado, promovido contra la sentencia dictada el 2 de julio de 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en recurso sobre denegación de permiso de trabajo por cuenta propia y resultando los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha seguido el recurso número 659/88, promovido por la representación del súbdito paquistaní Luis Carlos y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado sobre denegación de permiso de trabajo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de julio de 1990, con la siguiente parte dispositiva:

FALLO: Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de D. Luis Carlos contra las resoluciones de la Dirección Provincial en Jaén del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 28 de diciembre de 1987, confirmada en reposición por otra de 17 de febrero de 1988 que denegaron al recurrente la concesión de permiso de trabajo, estimándose ajustados a derecho tales actos; sin expresa condena en costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Habiendo renunciado a su

representación el Procurador Sr. Pinto Marabotto, se acordó no haber lugar a la renuncia (Providencias de 31 de octubre de 1991, 17 de mayo y 14 de octubre de 1994) continuando el expresado Procurador en el ejercicio de su

representación. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para lavotación y fallo del recurso el día 30 de mayo de 1995, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refieren las actuaciones a un permiso de trabajo por cuenta propia (clase D), solicitado por el súbdito pakistaní Don Luis Carlos , para actividad de venta ambulante de bisutería sin vehículo, que ha sido denegado por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaén de 28 de diciembre de 1987, confirmada en reposición el 17 de febrero de 1988. La Sala de Granada considera conformes a Derecho tales resoluciones, desestimando la demanda interpuesta frente a ellas. Frente a dicha sentencia se alza el presente recurso, en el que se insiste en que se reúnen los requisitos necesarios para obtener el permiso de trabajo; que el solicitante lleva más de diez años residiendo en España; que no se han emitido todos los informes que exige el artículo 40 del Real Decreto

1119/86, de 26 de mayo y que el emitido por el Departamento de Economía y Comercio es inadecuado.

SEGUNDO

La apelación no puede prosperar. La residencia que el artículo 38 del Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo, contempla como causa de preferencia para obtener el permiso de trabajo es «residencia legal» en España, que no consta haya existido en el caso que se examina. Los informes del Ayuntamiento de Linares y de la Dirección Territorial de

Economía y Comercio cumplen adecuadamente lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento de ejecución de la Ley de extranjería. Al carecer el

interesado de preferencia, y vistos los informes emitidos, es claro que las resoluciones denegatorias se han dictado dentro del marco de discrecionalidad de que goza la Administración en esta materia. En efecto, interpretando «a contrario» lo que establece el apartado e) del artículo 5 0 del referido Real Decreto 1119/86, es conforme a Derecho denegar permiso para una actividad de venta ambulante que se considera marginal y pone de manifiesto una subsistencia posiblemente precaria, sin que produzca inversión o creación de empleos que favorezcan la economía nacional.

TERCERO

Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don José Luis Pinto Marabotto, en representación de Don Luis Carlos , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 2 de julio de 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

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