STS, 13 de Diciembre de 2000

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:2000:9165
Número de Recurso4885/1998
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de casación nº 4885/98, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de Don Casimiro y Don Carlos Antonio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

A solicitud del Procurador de los Tribunales Don Pedro Jesús , en nombre del Ayuntamiento de Córdoba, se ha practicado tasación de costas con inclusión de la minuta de honorarios del Abogado Don Jon por el concepto "por toda mi intervención (Normas 128, en relación con la 85)", importe 100.000 pesetas, y de los derechos del Procurador Sr. Pedro Jesús , fijados por la Sra. Secretaria de Sala en 31.500 pesetas (arts. 83.1 y 72.2) y 300 pesetas (artículo 93), habiéndose impugnado por la representación de Don Casimiro y Don Carlos Antonio , parte condenada al pago de las costas, sosteniendo que son indebidos los honorarios del Abogado Sr. Jon y excesivos los derechos del Procurador fijados en

31.500 pesetas, que deben reducirse a 10.491 pesetas.

SEGUNDO

Tramitado el presente incidente del modo que establece el artículo 429 de la LEC se señaló para la votación y fallo del mismo el día 11 del mes actual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los honorarios minutados por el Letrado Sr. Jon no son debidos por la parte condenada en costas, ya que el escrito de personación del Ayuntamiento de Córdoba, como parte recurrida, formulado por el Procurador Sr. Pedro Jesús en nombre de dicha Corporación, que es la única intervención que el indicado Letrado ha tenido en el recurso de casación, estaba exceptuada, a tenor del nº 4º del artículo 10 de la LEC, de la firma de Abogado.

No pueden, pues, correr a cargo de quienes han sido condenados al pago de las costas los honorarios de un Letrado cuya intervención no era necesaria para que la parte favorecida por dicha condena pudiera comparecer en los autos principales.

SEGUNDO

La tacha opuesta a la partida de derechos del Procurador Sr. Pedro Jesús , que por importe de 31.500 pesetas figura en la tasación de costas, no puede, en cambio, ser compartida.Que la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedara fijada en la sentencia recurrida como indeterminada, según se afirma en el escrito de promoción de este incidente (los autos de instancia han sido devueltos a la Sala de Sevilla), no puede erigirse en obstáculo para que la regulación de los derechos devengados por dicho profesional deba hacerse acudiendo a la escala del artículo 1 del Arancel, cuando en realidad la cuantía litigiosa era y es susceptible de estimación, como resulta de los datos obrantes en el Auto de 12 de marzo de 1999 por el que fue declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Don Carlos Antonio y Don Casimiro , pues ésta es la solución que late en el artículo 83 del Arancel.

En la expresada resolución consta que el Jurado justipreció la finca expropiada en 3.294.665 pesetas y que la propiedad, en su hoja de aprecio, valoró la misma en 22.038.890 pesetas, lo que supone que la cuantía litigiosa asciende a 18.744.225 pesetas al venir determinada, como ha dicho reiteradamente esta Sala, por la diferencia entre ambas cantidades. Por consiguiente, los derechos devengados por el Procurador Sr. Pedro Jesús , con arreglo a la escala del artículo 1 del Arancel, importan 135.000 pesetas, de las que le corresponde percibir el 70 por 100 (artículo 85.1, primer periodo), reducido a su vez a la tercera parte por haberse inadmitido el recurso de casación sin haber dado lugar a tramitación alguna (artículo 72.2), operaciones aritméticas que arrojan como resultado la cantidad de 31.500 pesetas, que es la que acertadamente figura en la tasación de costas.

TERCERO

Respecto a las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando en parte la impugnación formulada por la representación procesal de Don Carlos Antonio y Don Casimiro contra la tasación de costas practicada con fecha 5 de enero del año actual acordamos:

  1. Excluir la partida correspondiente a la minuta de honorarios del Abogado Don Jon , que por importe de 100.000 pesetas, figura indebidamente en aquélla.

  2. Aprobar la partida correspondiente a los derechos del Procurador Don Pedro Jesús , que por la cantidad de 31.500 pesetas figura en dicha tasación, al haber sido correctamente determinados por la Sra. Secretaria de Sala; y así mismo se aprueba la partida reseñada, también como derechos del indicado Procurador, por importe de 300 pesetas, al no haber sido objetada por ninguna de las partes.

  3. No se hace expresa imposición de las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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