STS, 5 de Octubre de 1998

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso1215/1992
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmo. Sres. anotados al margen, el incidente de tasación de costas, por indebidas, promovido por Dª Rosario , representada por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque, en el recurso de casación número 1215/92, incidente en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Practicada, a instancia del Consejo General del Colegio Oficial de Farmacéuticos y con fecha 27 de enero de 1.998, tasación de costas en las actuaciones del recurso de casación 1215/92, en el que se dictó Sentencia con fecha 13 de enero de 1994, fué impugnada por indebida y por la actora antes indicada, actuando ésta bajo la representación procesal que ha quedado asimismo anteriormente mencionada, la que en el oportuno escrito y tras de hacer las alegaciones que estimó pertinentes, terminó interesando se dicte resolución por la que se tengan por indebidas las costas de que se trata. Dado traslado a este escrito a la parte demandada de este incidente, por ésta se cumplió tal trámite interesando, después de hacer las argumentaciones que se estimaron pertinentes, que se desestime la impugnación por indebida de las costas en cuestión. No habiéndose interesado el recibimiento a prueba, quedaron los autos para votación y fallo cuando por turno correspondiera, señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación el día 29 de septiembre pasado, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dictada Sentencia en el recurso de casación de que se trata con fecha 13 de enero de 1994, que fué notificada el 21 de febrero siguiente, el 5 de enero del presente año 1998 fué solicitada la práctica de la tasación de costas a cuyo efecto se acompaño minuta de honorarios de Letrado y nota de derechos y suplidos devengados por Procurador. Apoyándose en el tiempo transcurrido entre la notificación de la referida Sentencia y la solicitud de la tasación de que se trata, la parte que fué condenada en costas impugna la indicada tasación, por indebidas, alegando la prescripción del derecho al cobro por plazo de tres años, ya transcurridos sin interrupción (artículo 1967 del Código Civil).

SEGUNDO

El razonamiento que acaba de indicarse al final del fundamento anterior, como esta Sala ya tiene declarado en Sentencias de 19 de febrero de 1982, 4 de noviembre de 1991, 24 de enero de 1994 y 8 de abril de 1996, parte de la errónea asimilación y confusión entre una dualidad de pretensiones: la sostenida por el Abogado frente a su cliente, en el marco de la relación contractual de servicios profesionales, y -abstracción hecha de la citada relación-, la pretensión actuada por la parte favorecida, frente a la condenada al pago de las costas del proceso, exigiéndole el abono de los honorarios profesionales de su Abogado. En el primer caso, el título jurídico obligatorio dimana directamente delcontrato; la exigibilidad de las obligaciones derivadas del mismo está sujeta al plazo perentorio abreviado anteriormente señalado, contado desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios (artículo 1967.1.º CC); y la tutela judicial de los derechos económicos del profesional se halla cubierta mediante el procedimiento privilegiado del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constitucionalmente homologado. [Cfr. STC 110/1993, de 25 marzo]. En el segundo supuesto, en cambio, el titular del derecho de crédito es la parte favorecida por la declaración, siendo el deudor obligado la parte condenada; la tutela judicial se enmarca en el ámbito de las diligencias de ejecución de sentencia; y, a falta de disposición especial que otra cosa determine sobre la prescripción, rige en esta materia el plazo común de quince años, contados desde que la sentencia quedó firme (artículos 1964 y 1971 CC). La doctrina jurisprudencial acabada de indicar, aplicable asimismo a los derechos devengados por Procurador, obliga, como ya se ha apuntado, a desestimar la impugnación que se examina.

TERCERO

No se aprecian méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación, por indebidas, de la tasación de costas practicada en los presentes autos de recurso de casación, tramitado con el número 1215/92, formulada por la representación procesal de Dª Rosario y no se hace expresa imposición de las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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