STS, 3 de Noviembre de 1999

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
Número de Recurso4112/1992
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrado indicados al margen, el recurso de apelación nº 4112/92 interpuesto por la empresa AUTOMNIBUS INTERURBANOS S.A., (AISA), representada por la Procuradora Dña. María Teresa de la Alas-Pumariño Larrañaga, contra la sentencia dictada de 25 de Noviembre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 17.967/87, sobre reajuste de expediciones y horarios en la concesión Madrid-Jaén con Hijuelas, concedido a La Sepulvedana; siendo parte apelada LA SEPULVEDANA S.A., representada por el Procurador D. Luis Suarez Migoyo y LA ADMINISTRACIÓN representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia de fecha 25 de Noviembre de 1.991, en el que aparece el Fallo literalmente copiado que dice: " FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 17.967 interpuesto por la Procurador Dª. Mª TERESA DE LAS ALAS PUMARIÑO en nombre y representación de AUTOMNIBUS, S.A en el que ha sido parte Codemandada LA SEPULVEDANA , S.A. la representada por el Procurador D. LUIS SUAREZ MIGOYO contra la Resolución del Ministerio de Transporte Turismo y Comunicaciones de 31 de julio y 3 de diciembre de 1.986 y en Consecuencia debemos declarar y declaramos que son conformes con el Ordenamiento Jurídico. Sin hacer expresa declaración sobre costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de AUTOMNIBUS INTERURBANOS S.A., recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en cuya virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado por su trámite legal. Solicita la parte apelante se dicte Sentencia por la que se revoque la apelada y se estime el Recurso interpuesto por la representación de AISA contra las Resoluciones Administrativas de fechas 31 de julio de 1.986 y 1 de diciembre de 1.986.

TERCERO

Concedido traslado a la representación procesal de la Entidad Mercantil Anónima LA SEPULVEDA, S.A. y LA ADMINISTRACIÓN, ambos presentaron sendos escritos de alegaciones en los que suplican a la Sala, respectivamente, se dicte Sentencia por la que desestimandóse totalmente la impugnación, confirme en sus propios términos la Sentencia de la Excma. Audiencia Nacional, objeto de la presente apelación, de fecha 25 de Noviembre de 1.991; y dicte Sentencia por la que se confirme la Sentencia apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acordó su señalamiento para deliberación y fallo el día VEINTIUNO DE OCTUBRE DE 1.999, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora formula una sola alegación en la que se cuestiona el fundamento sexto de la sentencia apelada. Afirma, en síntesis, que la concesión a La Sepulvedana de una hijuela que une directamente Albadalejo con Ciudad Real, pasando por Valdepeñas, le resta viajeros que, con origen y destino en los puntos indicados, deben hacer transbordo en Valdepeñas si utilizan los servicios de la recurrente; añadiendo que ella solicitó anteriormente dicho servicio directo, sin transbordo, y le fue denegado por sentencia firme, por lo que estima que la resolución administrativa impugnada incurre en violación del principio de igualdad.

SEGUNDO

Tal alegación no puede ser acogida, a juicio de esta Sala, por apreciarse una notable diferencia, tanto de itinerarios como de circunstancias concomitantes, entre uno y otro de los supuestos que la parte actora pretende equiparar, como bien se razona en el fundamento sexto de la sentencia apelada. Porque, en efecto, es notorio que la hijuela discutida, además de efectuar el trayecto Valdepeñas-Albadalejo por un itinerario enteramente distinto del que sigue la concesión de la que es titular la recurrente, presta servicio a una serie de pueblos cuyas necesidades de transporte han sido valoradas por la Administración de acuerdo con los informes técnicos recaídos en el expediente, como es el caso de las localidades de Cózar, Torre de Juan Abad, Villamanrique y Puebla del Príncipe, entre otras. No hay pues ninguna similitud apreciable de circunstancias que permita plantearse siquiera la cuestión de una posible quiebra del principio de igualdad, como pretende la parte apelante.

TERCERO

Es visto, pues, que procede la desestimación del recurso de apelación examinado y la confirmación de la sentencia apelada en sus propios términos; sin que sean de apreciar circunstancias que justifiquen condena en costas.

En nombre del Rey,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por AUTOMNIBUS S.A. contra sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de noviembre de 1.991, a que se refieren los presentes autos; la cual confirmamos en todas sus partes; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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