STS, 27 de Octubre de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso914/1995
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación nº 914/1995, interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, con la asistencia de letrado, en nombre y representación del CLUB NÁUTICO SEGUR DE CALAFELL, contra auto de 5 de mayo de 1.994, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre suspensión de concesión sobre terrenos del dominio público terrestre; siendo parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo 445/1994, seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se dictó auto con fecha 5 de mayo de 1.994, por el que se acuerda no haber lugar a la suspensión de la ejecución del acto recurrido, dictado por el Ministro de Obras públicas y Transportes en 15 de noviembre de 1.993, por el que se otorga al Ayuntamiento de Calafell concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre entre el Estany de la Cobertera y el municipio de Cunit, en el término municipal de Calafell (Tarragona). Interpuesto recurso de súplica por el Club Náutico Segur de Calafell, es desestimado por auto de 15 de octubre de 1.994.

SEGUNDO

Por el indicado Club se preparó recurso de casación, que fue tenido por preparado por providencia de 14 de diciembre de 1.994, al propio tiempo que se mandaba emplazar a las partes para ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, por término de treinta días.

TERCERO

La parte recurrente presentó escrito con fecha 21 de febrero de 1.995, en el que interpuso recurso de casación contra el referido auto de la Audiencia Nacional por infracción de Ley, Doctrina legal y Jurisprudencia, al no conceder la suspensión del acto administrativo del derribo por parte de la Dirección General de Costas y por contra de los inmuebles inscritos registralmente a favor del Club Náutico Segur de Calafell.

CUARTO

Por providencia de 21 de enero de 1.997 se admitió el recurso, dando traslado al Abogado del Estado para que formalizara su oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

La representación de la Administración del Estado formalizó su oposición al recurso por escrito de 11 de febrero de 1.997 (RE), en el que suplicó que se declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 8 de septiembre de 1.997 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de octubre de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de este recurso es el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el que se acuerda no haber lugar a la suspensión de la ejecución del acto recurrido, dictado por el Ministro de Obras públicas y Transportes en 15 de noviembre de 1.993, por el que se otorga al Ayuntamiento de Calafell concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre entre el Estany de la Cobertera y el municipio de Cunit, en el término municipal de Calafell (Tarragona).

Dicho objeto ha quedado extinguido al haber sido resuelto el asunto principal, mediante sentencia de 13 de octubre de 1.995, en la que la indicada Sala ha desestimado el recurso contencioso-administrativo. Y es que recaída dicha sentencia, no puede ya discutirse en vía cautelar la procedencia o improcedencia de la suspensión, pues las cuestiones atinentes a la ejecución del acto o disposición impugnado deben resolverse acudiendo a lo ordenado en el fallo; ya que conforme al artículo 98.1 de la Ley Jurisdiccional, la preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución de la resolución recurrida.

Es éste el criterio mantenido por la jurisprudencia de esta Sala (autos de 26 de septiembre de 1.994, 30 de marzo de 1.995, sentencia de 19 de septiembre de 1.996, etc.). Al haberse dictado la sentencia de instancia antes del trámite de admisión, debió declararse inadmisible el recurso, si se hubiera conocido, pero al tener conocimiento con posterioridad, la causa de inadmisión se transforma en causa de desestimación.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso de casación interpuesto por CLUB NÁUTICO SEGUR DE CALAFELL, contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 5 de mayo de 1.994, dictado en la pieza de suspensión del recurso 445/1994; debemos confirmar dicho auto, con imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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