STS, 22 de Octubre de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso1570/1996
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación nº 1.570/1996, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra auto de fecha 13 de febrero de 1.995, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en la pieza de suspensión del recurso nº 1.411/1994, que acordó levantar la suspensión del Decreto 61/1994, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Plan Director de Puertos Deportivos e Instalaciones Náuticas de las Islas Baleares; siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza de suspensión del proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó auto con fecha 13 de febrero de 1.995, en el que se acuerda levantar la suspensión del Decreto 61/1994, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Plan Director de Puertos Deportivos e Instalaciones Náuticas de las Islas Baleares, acordada en auto de 27 de septiembre de 1.994. Interpuesto recurso de súplica por la Administración del Estado es desestimado por auto de 19 de diciembre de 1.995. Notificado el mismo a las partes, por el Abogado del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de 14 de febrero de 1.996.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló con fecha 29 de marzo de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó una sentencia estimatoria del recurso, anulando el auto recurrido y declarando la suspensión de la disposición recurrida de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 13 de enero de 1.997, ordenándose entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Comunidad Autónoma de las Islas Baleares), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo en escrito presentado en fecha 30 de abril de 1.997, en el que expuso los razonamientos que estimó oportunos y solicitó se dictara sentencia desestimatoria de la impugnación y la confirmación del auto recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de julio de 1.997 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de octubre de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de este recurso es el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo delTribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en virtud del cual se levanta la suspensión del Decreto 61/1994, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Plan Director de Puertos Deportivos e Instalaciones Náuticas de las Islas Baleares.

Dicho objeto ha quedado extinguido al haber sido resuelto el asunto principal, mediante sentencia de 18 de abril de 1.997, en la que la indicada Sala ha estimado el recurso contencioso-administrativo y anulado, por inadecuación al ordenamiento jurídico, el Plan Director impugnado. Y es que recaída dicha sentencia, no puede ya discutirse en vía cautelar la procedencia o improcedencia de la suspensión, pues las cuestiones atinentes a la ejecución del acto o disposición impugnado deben resolverse acudiendo a lo ordenado en el fallo, ya que conforme al artículo 98.1 de la Ley Jurisdiccional, la preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución de la resolución recurrida.

Es éste el criterio mantenido por la jurisprudencia de esta Sala (autos de 26 de septiembre de 1.994, 30 de marzo de 1.995, sentencia de 19 de septiembre de 1.996, etc.). Al haberse dictado la sentencia de instancia antes del trámite de admisión, debió declararse inadmisible el recurso, si se hubiera conocido, pero al tener conocimiento con posterioridad, la causa de inadmisión se transforma en causa de desestimación.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 13 de febrero de 1.995, dictado en la pieza de suspensión del recurso

1.411/1994; debemos confirmar dicho auto, con imposición de costas a la empresa recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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