STS, 17 de Diciembre de 1991

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso1558/1988
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Generalidad, en representación y defensa de la Generalidad de Cataluña, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada Don Jose Pedro , quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Roberto Rodríguez Casas; promovido contra la sentencia dictada el siete de julio de 1988 por la Sala de lo contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso sobre ayuda sobre terapia del lenguaje y psicomotricidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido el recurso número 419/1987, promovido por Don Jose Pedro y en el que ha sido parte demandada el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, referente a ayuda sobre terapia del lenguaje y psicomotricidad.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha siete de julio de 1988 con la siguiente parte dispositiva:

FALLO: Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo, debiendo anular las resoluciones impugnadas y declarando el derecho del recurrente a recibir la ayuda solicitada del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales dentro de los límites cuantitativos fijados en la norma reglamentaria de concesión

TERCERO

El anterior fallo se basó en que la única causa de denegación de una ayuda solicitada por el padre del menor Jose Pedro para recuperación médico funcional en materia de terapia de lenguaje y psicomotricidad del mismo en base al Decreto de la Generalidad de Cataluña de 7 de marzo de 1985 sobre subvenciones y ayudas individuales a disminuidos, consistió en que el menor asiste a una escuela que dispone de aula de educación especial y por ello cabe deducir que no se daría cumplimiento al requisito establecido en el artículo 19 «in fine» del citado Decreto. Sin embargo la Sala entendió acreditado que la ayuda es necesaria; que no existen aulas de educación especial para el nivel correspondiente a la persona disminuida en el centro al que asiste y que la Administración demandada no ha justificado ni mencionado el agotamiento de los recursos financieros dispuestos para la ejecución de los programas de ayudas a disminuidos para el ejercicio de 1986, por lo que deben anularse las resoluciones impugnadas y estimar el derecho del recurrente a la ayuda solicitada con la limitación cuantitativa establecida en el propio Decreto 68/1985, examinado.

CUARTO

Contra la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa ladiscusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 10 de diciembre de 1991, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Asiste la razón a la parte apelada cuando manifiesta que la Administración apelante se limita a reiterar los argumentos que se esgrimieron en la primera instancia. En efecto, tras efectuar una exposición de los antecedentes del caso, reitera el apelante lo que ya consta en su escrito de contestación a la demanda, aunque ahora se omite toda referencia a la falta de fondos presupuestarios. Pero, al así hacerlo, sin añadir nada nuevo a las alegaciones de fondo de la primera instancia, ni efectuar crítica alguna de la sentencia apelada para justificar en qué medida puede ser errónea, basta a este Tribunal con remitirse a los razonamientos de la sentencia de instancia para desestimar el presente recurso, toda vez que el Aula especial de que el Centro dispone se ha demostrado no idónea para el retraso que sufre el muchacho afectado, lo que lleva a confirmar el fallo apelado sin necesidad de ningún razonamiento adicional, por no ser necesarios en casos como el presente en que nada nuevo se añade a lo manifestado en el proceso de instancia, conforme muy reiterada jurisprudencia de esta Sala al respecto (sentencias, entre muchas otras de 2 de diciembre de 1986; 13 de noviembre y 21 de diciembre de 1987; 13 de febrero y 30 de mayo de 1988; 15 de marzo y 9 de junio de 1989; 2 de abril y 11 de junio de 1990 ú 11, 12 y 16 de febrero de 1991).

SEGUNDO

En mérito de lo dicho, ratificamos en todos sus pronunciamientos la sentencia apelada. La conducta procesal de los recurrentes no justifica una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia dictada siete de julio de 1988 por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso número 419/87, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge RodríguezZapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.Antonio Auseré Pérez

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