STS, 25 de Septiembre de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso486/1991
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Antonio , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 12 de noviembre de 1990, en el recurso nº 2147/89, sobre expulsión de extranjero del territorio nacional. Siendo parte apelada la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: Que no ha lugar a estimar el recurso presentado por el Procurador Sr. Ruiz Gutiérrez en nombre y representación de Antonio , contra las Resoluciones del Gobierno Civil de Córdoba de 7 de febrero y 7 de abril de 1.989, las que confirmamos por ser conformes con el ordenamiento jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Antonio , que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes. Por Auto de la Sala de 5 de diciembre de 1994 se acordó recibir a prueba el presente recurso de apelación y una vez practicada la misma se emplazó a la parte apelante para la presentación de escrito formulando las alegaciones correspondientes a su pretensión. Por Providencia de la Sala de 22 de enero de 1996 se tuvo por caducado el derecho y perdido el trámite para la formulación de alegaciones a la parte apelante.

TERCERO

Por su parte, la parte apelada evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día DIECINUEVE

DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constan en las actuaciones seguidas en esta alzada que la parte apelante recibió con fecha 11 de diciembre de 1995 el expediente administrativo y el rollo de esta Sala con objeto de que formalizara el trámite de alegaciones escritas, en el recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de Sevilla con fecha 12 de noviembre de 1990, sin que dentro del plazo concedido al efecto, el apelante presentara su escrito de alegaciones, por lo que se le tuvo por caducado de dicho trámite por providencia de 22 de enero de 1996, que quedó firme y consentida.

SEGUNDO

Esta Sala ha establecido una reiterada doctrina en recursos de apelación en los que la parte apelante no presentó escrito de alegaciones, declarando que la falta de este trámite no produce los efectos del desistimiento, sino que da lugar simplemente, y en razón del principio de rogación, a que la Salahaya de limitar su estudio a los posibles vicios del acto impugnado que, por su entidad, pueden ser apreciados de oficio, por generar una nulidad radical (Sentencias de 21 y 29 de enero, 4 de marzo, 30 de abril, 5 de febrero y 26 de junio de 1991; 7, 19 y 25 de septiembre, 8 y 23 de noviembre y 17 de diciembre de 1990, entre otras). Por otra parte, como el recurso de apelación no tiene por objeto una repetición del mismo pleito ante un órgano jurisdiccional distinto y superior, sino que debe ser entendido como un enjuiciamiento por este órgano superior de la sentencia pronunciada por la Sala de primera instancia, en virtud de argumentos opuestos frente a la misma por quien la impugna, exigiéndose por ello que se argumente y motive la petición de sustituir la impugnada por otra distinta, la omisión de esos argumentos o motivos de oposición impide al Tribunal "ad quem" conocer los motivos o razones que a juicio de la parte apelante condicionarían su modificación, lo que ha de determinar la desestimación del recurso de apelación promovido, máxime si se entiende que la sentencia impugnada como en el presente caso acontece, se halla debidamente fundada y es ajustada al Ordenamiento Jurídico.

TERCERO

Lo razonado precedentemente conduce a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Antonio , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 12 de noviembre de 1990, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración sobre las costas causadas en la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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