STS, 22 de Abril de 1999

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso7425/1991
Fecha de Resolución22 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 7425/91, en grado de apelación interpuesto por Dª. María Virtudes , representada por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 302 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, en el recurso nº 370/90, con fecha 18 de Mayo de 1991, sobre denegación de autorización administrativa para un servicio de televisión por cable, habiendo comparecido como parte apelada la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. María Virtudes , formuló solicitud dirigida al Subdirector General de Concesiones del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, recabando información para obtener una concesión autorizante del funcionamiento del video comunitario "Canal 2.000" en LA SOLANA (C. Real), recayendo resolución de la Dirección General de Ordenación de Transportes y Comunicaciones de fecha 16 de Marzo de 1989, por la que se desestima la pretensión formulada, contra la cual Dª. María Virtudes , interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de fecha 1 de Diciembre de 1989.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª. María Virtudes , recurso contencioso administrativo nº 370/90 que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, y en el que recayó sentencia nº 302 de fecha 18 de Mayo de 1991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Desestimar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la actora contra las resoluciones impugnadas, declarando las mismas conformes a Derecho; sin costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por Dª. María Virtudes , el presente recurso de apelación nº 7425/91 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 15 de Abril de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de apelación interpuesto por Dª. María Virtudes , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 18 de Mayo de 1991, carece totalmente de fundamento jurídico dado que se limita a reproducir las mismas cuestiones planteadas y resueltas con todo acierto por la sentencia apelada.

SEGUNDO

El recurso de apelación consiste por su propia naturaleza, en que la parte apelante realice una crítica seria y fundamentada de la sentencia, exponiendo al Tribunal de apelación los maticesfundamentalmente jurídicos de los que se discrepa de la sentencia apelada, y puesto que en el presente recurso de apelación, el apelante se limita a formular alegaciones sobre una posible inconstitucionalidad del artículo 25 de la Ley 31/87 de 18 de Diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, resueltos con todo acierto por la sentencia apelada, en la que expresamente se dice que tal cuestión ha sido ya resuelta por el Tribunal Constitucional en sentencia de 31 de Marzo de 1982, a lo que debe añadirse para zanjar definitivamente la cuestión la sentencia del Tribunal Constitucional nº 189/1991 de 3 de Octubre, que ha declarado la constitucionalidad del artículo 25 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos, que esta Sala hace suyos para evitar repeticiones inútiles, dado que al presente recurso pretende sustituir el criterio objetivo y fundamentado del Tribunal de instancia, por el suyo propio, subjetivo y carente de fundamento.

TERCERO

La Sala, no apreciando en el recurrente temeridad procesal ni mala fe en la interposición del presente recurso de apelación, y conforme dispone el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no hacer expresa imposición de costas de este recurso al apelante.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Virtudes , contra la sentencia nº 302 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 18 de Mayo de 1991, recaída en el recurso nº 370/90 y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer expresa imposición en costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico

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