STS, 19 de Octubre de 1999

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
Número de Recurso1589/1992
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación nº 1.589 del año 1.992, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la Sociedad "TURISMO Y TRANSPORTES, S.A." (TURYTRANS), contra sentencia de 16 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sobre itinerarios de transporte escolar. Siendo parte apelada la Diputación Regional de Cantabria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: " FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "TURISMO Y TRANSPORTE S.A" contra la Resolución de 29 de Abril de 1.988 de la Consejería de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria de la Diputación Regional de Cantabria, desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra las Resoluciones de la dirección Regional de Industria, Transportes y Comunicaciones de la citada Consejería de 19 de Diciembre de 1.986 y 26 de Noviembre de 1.986, en virtud de las cuales fue otorgada a don Lorenzo y a don Jose Antonio , respectivamente, concesión para la realización del transporte escolar entre SOLORZANO-BERANGA-GAMA y VILLACARRIEDO-SARON-MURIEDAS-REVILLA DE CAMARGA, declarando la conformidad a Derecho de las citadas Resoluciones. Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de la Sociedad "TURISMO Y TRANSPORTES, S.A." (TURYTRANS), recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en cuya virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado por su trámite legal. Solicita la parte apelante se dicte Sentencia revocando y dejando sin efecto la apelada y fallando de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO

Concedido traslado a la representación procesal de la Diputación Regional de Cantabria, presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala se desestime el recurso y se confirme la sentencia apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acordó su señalamiento para deliberación y fallo el día SEIS DE OCTUBRE DE 1.999, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere el presente recurso a una concesión de transporte escolar que le fué denegada a la parte actora, por considerar, tanto la Administración como el Tribunal a quo, que no le asistía el derecho de prioridad establecido en la Orden de 28 de noviembre de 1.979.

SEGUNDO

El derecho de tanteo se reconoce, en la citada Orden, en favor de aquellas empresas que fuesen titulares de anteriores concesiones, cuando exista una coincidencia de itinerarios en determinados porcentajes. Ahora bien, en el punto II de la misma Orden se dispone que el referido derecho no es aplicable "a los servicios públicos regulares de transporte de viajeros que comuniquen dos o más capitales de provincias o alguna de éstas con otra población superior a 100.000 habitantes".

TERCERO

En el caso de autos, la empresa actora había sido titular de una concesión con coincidencia suficiente de itinerario (V-3372, denominada "Castro Urdiales a Santander con hijuelas"). Pero lo cierto es que, en el momento de pretender ejercitar el derecho de prioridad, dicha concesión estaba cancelada por haber sido integrada en la V-3410 que comunica Oviedo con Santander; la cual, a todas luces, está comprendida en la excepción que excluye del derecho de tanteo a los titulares de concesiones que comuniquen capitales de provincia.

CUARTO

Como acertadamente se razona en el fundamento cuarto de la sentencia apelada "la unificación de concesiones supone la pérdida de sustantividad de las englobadas en la resultante concesión unificada y, por ende, de los servicios o itinerarios a que aquéllas se referían"; sin que pueda aceptarse esa sutil distinción entre "servicios" y "concesiones" en la que pretende ampararse la parte actora, la cual no resulta amparada ni por la teleología de las normas, ni por su dicción literal, que utiliza ambos términos como sinónimos.

QUINTO

La parte apelante se limita a insistir en sus alegaciones de instancia, que han quedado debidamente contestadas por el Tribunal a quo en la sentencia apelada. Por la cual, y a la vista de cuanto queda expuesto, resulta procedente desestimar el presente recurso de apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, sin hacer pronunciamiento especial sobre costas.

En nombre del Rey,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TURYTRANS contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de diciembre de 1.991; la cual confirmamos en todas sus partes; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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