STS, 5 de Octubre de 1999

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
Número de Recurso2390/1992
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación nº 2390 del año 1.992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Carlos Daniel representado por el Procurador D. José Luis Ortiz Cañabate y Puig Mauri, contra sentencia de 4 de diciembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre servidumbre de acuerdo a favor del predio del recurrente y para el desagüe de aguas residuales de su vivienda a través de una finca de personas privadas. Siendo parte apelada el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia de fecha 4 de diciembre de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: " FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate, en nombre y representación de DON Carlos Daniel , contra la resolución de 22 de diciembre de 1.989 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, confirmada en reposición por el mismo órgano mediante acuerdo de 17 de octubre de 1.990, debemos declarar y declaramos que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de D. Carlos Daniel , recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en cuya virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado por su trámite legal. Solicita la parte apelante se dicte sentencia " revocando la apelada y declarando no ajustada a derecho y por lo tanto nula la resolución de 22 de Diciembre de 1.989 del Presidente de la confederación Hidrográfica del Tajo así como también anule la confirmatoria en reposición proveniente del mismo Organo por el extemporáneo acuerdo de fecha 17 de Octubre de 1.990".

TERCERO

Concedido traslado al Abogado del Estado, presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala dicte sentencia confirmando íntegramente la apelada por totalmente ajustada a Derecho.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acordó su señalamiento para deliberación y fallo el día VEINTITRES DE SEPTIEMBRE DE 1.999, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente pleito consiste en determinar si fueron ajustadas a derecho las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Tajo que denegaron a la parte recurrente y apelante la constitución de la servidumbre de acueducto que la citada parte había solicitado.

SEGUNDO

Las resoluciones administrativas impugnadas se basan en lo dispuesto en el art. 20 delReglamento del Domicilio Público Hidráulico, en relación con el art. 559 del código civil; si bien reconocen, en trámite de reposición, que la cuestión puede ser planteada ante la jurisdicción ordinaria, a la vista de los Estatutos de la Comunidad de propietarios de la urbanización de autos.

TERCERO

La sentencia apelada confirma dichas resoluciones por considerarlas ajustadas a derecho, mientras que la parte apelante insiste en su pretensión de que se declaren nulas. Centrada así la cuestión litigiosa, es forzoso reconocer que las resoluciones de la Confederación Hidrográfica impugnadas no son contrarias a derecho, en cuanto se limitan a denegar la constitución de una servidumbre forzosa de acueducto a todas luces improcedente. Porque, en efecto, lo que en realidad pretende la parte apelante es que se le autorice a hacer pasar por la finca vecina una conducción de aguas sobrantes, dentro del sistema general de alcantarillado de la urbanización de la que forma parte, la cual se rige por unos Estatutos de copropiedad y por las normas urbanísticas consiguientes, sin que ello guarde relación alguna con la servidumbre de acueducto regulada en los arts. 18 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

CUARTO

Es visto, pues, que procede desestimar el presente recurso de apelación, sin que se aprecien circunstancias que puedan justificar condena en costas.

En nombre del Rey,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de diciembre 1.991 a que se refieren los presentes autos; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretario. Certifico.

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