STS, 13 de Mayo de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso7081/1992
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Corbera, representado por el Procurador D. Fernando Casanova Barella, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 11 de marzo de 1992, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida D. Luis Miguel , representado por el Procurador D. José Llorens Valderrama.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 5 de octubre de 1989 el Ayuntamiento de Corbera denegó la licencia solicitada por D. Luis Miguel para construir un almacén en la CALLE000 NUM000 , e interpuesto recurso de reposición contra él fue desestimado por acuerdo de 3 de noviembre del mismo año.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Luis Miguel , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el nº 625/90, en el que recayó sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, por la que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaban los actos administrativos impugnados y se reconocía el derecho del recurrente a la obtención de la licencia solicitada.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 5 de mayo de 1999, fecha, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Corbera interpone recurso de apelación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de marzo de 1992 que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Miguel contra acuerdo de dicha Corporación por el que se denegaba la licencia que había solicitado para la construcción de un almacén en la CALLE000 , NUM000 , anuló dicho acuerdo y reconoció el derecho del administrado a la obtención de la licencia solicitada.

SEGUNDO

Dos son los argumentos en que la sentencia de instancia basa su decisión, uno, que el acuerdo de denegación de la licencia es absolutamente inmotivado, otro, que aunque en la resolución del recurso de reposición se alude a que la razón de la denegación residía en que durante la tramitación del expediente se había aprobado inicialmente un acuerdo de revisión de las normas subsidiarias de planeamiento del municipio, que alteraban la alineación de la CALLE000 , ni dicha aprobación fue acompañada de un acuerdo de suspensión de licencias acordado en legal forma ni, aunque se hubiera producido, ello habría determinado un acuerdo de denegación de las licencias en trámite, y ninguno de ellosha sido rebatido por la Corporación apelante, que respecto al primero no formula alegación alguna y respecto al segundo, parece entender que la simple aprobación inicial de un nuevo instrumento de ordenación urbanística permite denegar todas las licencias en curso que puedan resultar afectadas por un cambio en las determinaciones aplicables, con olvido de que, tras el Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre, es preciso que el acuerdo de aprobación inicial señale expresamente las áreas afectadas por la suspensión, que se observen los plazos máximos de suspensión que se establecen en su artículo 8º y que la interrupción en el procedimiento de otorgamiento de licencias se notifique a quienes tuvieran presentadas solicitudes de licencias con anterioridad a la fecha de su adopción, como impone el artículo 121.1 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, limitaciones y garantías inherentes a la medida de suspensión que en el presente caso no han sido observadas por el Ayuntamiento de Corbera.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Corbera contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de marzo de 1992, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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