STS, 29 de Mayo de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso556/1997
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 556/97, interpuesto por la Administración General del Estado, contra el auto dictado el día 16 de junio de 1995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4ª, en su recurso 1168/95, siendo parte recurrida la Escola d'Alta Direcció i Administració de Barcelona, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado, versando sobre la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos impugnados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de suspensión correspondiente al recurso contencioso-administrativo 1168/95, tramitado ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4ª, se dictó auto por ésta el día 4 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto con fecha 31 de mayo de 1996 por el Sr. Abogado del Estado contra el acuerdo adoptado por el auto de la misma Sala y Sección de fecha 20 de mayo 1996.

A su vez, el auto últimamente citado dispuso lo siguiente: "Se acuerda decretar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado sin exigir ningún tipo de caución. Líbrese testimonio a la Administración demandada para que lo ejecute conforme dispone el artículo 125 de la Ley Reguladora de 27 de diciembre de 1956, con aplicación de los artículos 103 a 112 del mismo Texto Legal, todo ello con atento oficio".

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado preparó recurso de casación contra el auto de 4 de octubre de 1996, y una vez interpuesto, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la parte recurrida, se señaló el día 26 de mayo de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Prescindiendo del error material sufrido por el Sr. Abogado del Estado cuando en el suplico del escrito de preparación del recurso se refiere a la "sentencia", en lugar del auto correspondiente, es manifiesto que el recurso aparece dirigido contra el auto que puso fin a la pieza de suspensión (20 de mayo de 1996) y el que resolvió la súplica interpuesta contra el mismo (4 de octubre de 1996).

Aunque hubiera bastado, indudablemente, la sola mención del primero, que es el que resuelve la pretensión de suspensión y da fin a la pieza correspondiente, es lo cierto que en el caso presente se vuelve a plantear la inadmisible tesis de decretar la suspensión de la ejecutividad de un determinado acto administrativo sin exigencia de caución alguna.La cuestión ha sido resuelta ya en sentido negativo por la sentencia de esta Sala de 10 de abril de 1999 y por los que en fechas inmediatas le han seguido, en el que se pormenorizan los argumentos que conducen a la recta doctrina de la suspensión en los actos tributarios siempre que se preste la fianza correspondiente, que en el presente caso habrá de ser de 55.442.515 pesetas, que fue la cuantía declarada por la propia parte.

Resulta ocioso repetir los argumentos de la resolución mencionada, a los que es forzoso remitirse en acatamiento de la unidad de doctrina de esta Sala.

En consecuencia debe estimarse el recurso.

SEGUNDO

A tenor del art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer condena en las costas del recurso, ni en cuanto a las de la instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra el auto dictado el 20 de mayo de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4ª, en su recurso 1168/95, el que casamos y anulamos, declarando que la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos a que se refiere la resolución anulada queda condicionada a la prestación de fianza o aval, en cualquiera de las formas admisibles en Derecho, por el importe de

55.442.515 pesetas.

Sin condena en costas en las del recurso ni en las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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