STS, 25 de Noviembre de 1996

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso796/1994
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo núm. 796/1994, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Corral Losada, en representación de Doña María del Pilar , contra resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 27 de octubre de 1994, por lo que se acordaba el archivo de la información abierta a consecuencia del escrito presentado por aquella, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de mayo de 1995, la Procuradora de los Tribunales designada en turno de oficio para la representación de Doña María del Pilar , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 27 de octubre de 1994, que acordó el archivo de la información invocada en virtud de escrito de la Sra. María del Pilar de fecha 3 de octubre de 1994, relacionado con resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Madrid, en los autos 2512/1983.

SEGUNDO

Dentro del plazo concedido, la representación procesal de Doña María del Pilar , con fecha 10 de noviembre de 1995, presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de demanda, cuyo suplico es del siguiente tenor literal: "Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se digne admitirlo y tenga por hechas las manifestaciones en el contenidas a los efectos oportunos".

TERCERO

Con fecha 27 de noviembre de 1995, el Abogado del Estado presentó su escrito de contestación a la demanda. En el primero de sus fundamentos de derecho se sostienen que en el trámite de demanda no se ha formulado pretensión, limitándose la parte actora a solicitar se tenga por "presentado este escrito, con sus copias, se digne admitirlo y por hechas las manifestaciones en él contenidas a los efectos oportunos", sin que del cuerpo del citado escrito quepa deducir pretensión alguna. Por esta razón, el Abogado del Estado solicita, al amparo del artículo 82. g) de la L.J., la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Subsidiariamente pretende la desestimación del recurso.

CUARTO

Mediante providencia de 16 de enero de 1996, se acordó sustanciar el proceso por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término de quince días, que transcurrió sin que la parte recurrente las formulara, por cuya razón, mediante providencia de 26 de marzo de 1996, se la tuvo por decaída en el trámite, deduciendo el Abogado del Estado las suyas por escrito presentado el 15 de abril de 1996, en el que se reproducen los términos de su contestación a la demanda.

QUINTO

Mediante providencia de 4 de octubre de 1996, se señaló para votación y fallo del recurso el día 18 de noviembre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe ser acogida la causa de inadmisibilidad alegada por la Abogacía del Estado, al amparo del artículo 82 g) de la L. J. En efecto, el artículo 69. 1. de esta Ley dispone que en el escrito de demanda se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y "las pretensiones que se deduzcan". El escrito de demanda formulado en este recurso contiene una sucinta exposición de hechos, una breve invocación de fundamentos de derecho -en rigor, únicamente cita el artículo 24 de la Constitución Española- y, como hemos recogido en antecedentes, concluye con la súplica de que la Sala "tenga por hechas las manifestaciones contenidas en los efectos oportunos". Pese a haber sido opuesta por la Abogacía del Estado la causa de inadmisibilidad que estamos examinando, la recurrente dejó decaer el trámite de conclusiones sucintas sin formular alegación alguna. En tales circunstancias, solo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso por haberse formalizado la demanda incumpliendo los requisitos de forma requeridos por el artículo 69 de la L. J. Ni el principio "pro actione", ni la concepción más proclive a evitar que los obstáculos formales impidan el examen de las cuestiones que constituyen el fondo del recurso contencioso-administrativo permiten llegar a una conclusión diferente.

SEGUNDO

No ha lugar, con arreglo al artículo 131. 1. de la L. J., a la condena en costas.

FALLAMOS

Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Corral Losada contra la resolución de la Comisión Disciplinaría del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 27 de octubre de 1994, sin que proceda la condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y, se insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

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