STS, 14 de Junio de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso9819/1991
Fecha de Resolución14 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Oriente, S.A. Compañía de Seguros, representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Narre, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 8 de julio de 1991, sobre orden de retirada de rótulo de publicidad, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 14 de noviembre de 1988 el Ayuntamiento de Valencia requirió a la entidad mercantil Oriente, S.A. para que retirara un rótulo instalado en el edificio nº 2 de la calle Colón, e interpuesto recurso de reposición contra él fue desestimado por acuerdo de 29 de febrero de 1989.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Oriente, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el nº 1018/89, en el que recayó sentencia de fecha 8 de julio de 1991, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 9 de junio de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Oriente, S.A. Compañía de Seguros, que había instalado, sin disponer de licencia para ello, un rótulo publicitario en la fachada de la casa sita en la calle Colón nº 2 de Valencia, interpone recurso de apelación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 8 de julio de 1991, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 14 de noviembre de 1988 por el que se requería a dicha sociedad para que retirara el rótulo indicado por encontrarse en un edificio situado en el Centro Histórico de la ciudad, en el cual el artículo 20 de la Ordenanza municipal de Publicidad prohibe la instalación de anuncios de ese tipo.

SEGUNDO

El único argumento opuesto en primera instancia por la parte recurrente al acuerdo municipal impugnado fue la existencia de una situación de hecho derivada de la instalación del rótulocontrovertido en una fecha anterior a cuarenta años a la del acto que acuerda su retirada, de donde pretende deducir un derecho a su mantenimiento con carácter permanente, y la sentencia de instancia lo ha rebatido, invocando el artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955, en el sentido de que nunca el simple transcurso del tiempo puede oponerse a la voluntad municipal apoyada en un cambio de las circunstancias existentes cuando se produjo la instalación del rótulo, como es la publicación de una nueva Ordenanza de Publicidad que prohibe la instalación de aquellos en edificios del Centro Histórico, toda vez que incluso si el rótulo se hubiera colocado previa la obtención de la correspondiente licencia ésta podría haber sido revocada por esa causa. Frente a este razonamiento la parte apelante no hace otra cosa que manifestar que no son aplicables ni las disposiciones de la Ordenanza de Publicidad relativas al Centro Histórico, ni las del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, citados en la sentencia de instancia, sin añadir comentario alguno en que ese aserto pudiera apoyarse, y a insistir en la importancia del tiempo transcurrido desde la colocación del rótulo, sin efectuar una crítica a la sentencia recurrida que pueda conducir al éxito del recurso interpuesto.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Oriente, S.A. Compañía de Seguros contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de julio de 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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