STS, 6 de Mayo de 1992

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso2283/1990
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Don Jesús Carlos , en su propio nombre y representación, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Colegio de Procuradores de Madrid, quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta Cebrián; promovido contra la sentencia dictada el 12 mayo 1989 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre denegación de habilitación como Procurador.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 825 de 1984, promovido por Don Jesús Carlos , en su propio nombre y representación, y en el que ha sido parte demandada el Colegio Oficial de Procuradores de Madrid sobre denegación de habilitación como Procurador.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de mayo 1989 con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que estimando la excepción de litispendencia alegada por el demandado, y sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, debemos declarar y declaramos la inadmisibiliad del recurso interpuesto por Don Jesús Carlos , en su propio nombe y representación, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de fecha 28 de febrero de 1980, notificado por escrito de 3 de marzo de 1980, con expresa condena en costas al recurrente

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 5 de mayo de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada ha declarado la inadmisibilidad del recurso contra un Acuerdo del Colegio de Procuradores de Madrid, que negó al hoy apelante habilitación como Procurador para pleitear en asuntos propios, por apreciar la existencia de litispendencia, al resultar plenamente comprobado que el propio Don Jesús Carlos había impugnado ya, y con idéntica pretensión y fundamento, el mismo Acuerdo del Colegio de Procuradores de los Tribunales de Madrid de 28 de febrero de 1980, tras recurrirlo en alzada ante el Consejo General de Colegios de Procuradores, en otro recurso anterior tramitado ante la entonces Sala 4ª de la Audiencia Territorial de Madrid bajo el número 597/1984; recurso que, tras ser desestimado en cuanto al fondo por sentencia de 12 de enero de 1985, fue apelado ante este Tribunal Supremo bajo elnúmero 537/1987. La parte apelante que se explaya sobre el fondo de la cuestión en que no entró el juzgador de instancia no formula, en cambio, ninguna alegación eficaz sobre esta excepción de litispendencia. La litispendencia, a pesar de no estar expresamente comprendida entre las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo contenidas en el artículo 82 de la LJCA es aplicable, sin duda, al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, como derivada de la cosa juzgada o cosa juzgada anticipada que se produce en el supuesto de duplicación de procesos sobre un mismo asunto (Sentencias de 14 de mayo de 1984, 24 de septiembre de 1986 y 9 de marzo de 1988), dándose sin ningún género de duda en el caso presente tal y como exhaustiva e incontrovertiblemente ha razonado el Tribunal «a quo».

SEGUNDO

Basta lo expuesto para desestimar en su integridad el recurso de apelación y confirmar en todos sus fundamentos la sentencia de instancia, aunque es necesario, en virtud del artículo 81.2 de la Ley de la jurisdicción, efectuar un pronunciamiento sobre las costas que en el presente caso, y por aplicación de lo establecido en el artículo 131.1 de la misma, debe ser conforme a lo pedido por el Colegio apelado de expresa imposición de las mismas a la apelante, por la existencia de clara temeridad al mantener el recurso y formular en él alegaciones inoportunas, en cuanto claramente ajenas al sentido del fallo contra el que se apela.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto en su propio nombre y representación por Don Jesús Carlos , contra la sentencia dictada el 12 mayo 1989 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

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