STS, 15 de Diciembre de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso946/1996
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 946/96 interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de Dña. Eugenia y D. Blas , contra el auto de 14 de julio de 1995 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo nº 538/95, siendo parte recurrida el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dña. Eugenia y D. Blas solicitaron la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo nº 538/95.

SEGUNDO

La Sala de instancia dictó Auto de 14 de julio de 1995, resolviendo el recurso de súplica interpuesto contra el de 29 de marzo de 1995, no accediendo a la suspensión de la ejecutividad del acuerdo impugnado.

TERCERO

Contra el referido Auto de 14 de julio de 1995 Dña. Eugenia y D. Blas , han interpuesto el presente recurso de casación, y admitido a trámite por resolución de 18 de junio de 1996, se dio traslado a la parte recurrida para su oposición, formalizándose por el Sr. Morales Price en escrito de 15 de octubre de 1996, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijado a tal fin el día 1 de diciembre de

1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite, por falta de fundamento. El escrito de interposición del recurso se articula en tres motivos, todos con apoyo en el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la LRJCA, por entender que el auto impugnado infringe el artículo 122.2 de la LRJCA y el artículo 62-1º e) de la Ley 30/92 de 26 de noviembre.

Procede examinar conjuntamente los dos primeros motivos de casación habida cuenta que todos ellos tienen en común el reputar infringido por el Auto impugnado el artículo 122 de la LRJCA. Más precisamente respecto de la infracción de la norma, lo que en realidad pretende el recurrente es atacar la valoración que el Tribunal "a quo" ha realizado de los perjuicios de difícil o imposible reparación y su ponderación con el interés público presente en la ejecución, razón esta suficiente para declarar la inadmisión del presente recurso, pues es doctrina reiterada de este Tribunal (por todas Sentencias de 19 de septiembre y 15 de noviembre de 1990 y 11 de junio de 1991), que no basta alegar la irreparabilidad o la dificultad de la reparación para acordar la suspensión, sino que es preciso acreditarlo, lo que implica necesariamente una valoración de la prueba por parte del Tribunal "a quo", y conviene recordar que estambién doctrina reiterada de este Tribunal (por todas, Sentencias de 24 y 31 de enero de 1994 y 7 de noviembre de 1996), la que declara que la casación es un recurso extraordinario que se desenvuelve únicamente dentro de las normas expresamente relacionadas en la Ley y cuya técnica excluye de su ámbito la apreciación de los hechos realizada por la Sala sentenciadora, salvo que se aduzca la infracción de normas o criterios jurisprudenciales acerca del valor tasado de un determinado medio probatorio, lo que no acontece en el presente caso.

La misma suerte debe correr el tercer motivo del recurso, es también jurisprudencia reiterada de esta Sala que en una pieza separada de suspensión, en la que únicamente se puede discutir la adopción de una medida cautelar, no cabe hacer razonamientos sobre temas de fondo y el de la nulidad de pleno derecho sin duda lo es. Sólo en aquellos casos en que tal nulidad apareciese como algo ostensible y evidente podría resultar justificada una suspensión basada en la misma, y una vez acreditada la producción de daños y perjuicios, lo que no ocurre en el caso litigioso (Sentencias de 15 de julio de 1.988 y 27 de junio de 1.991, entre otras).

Por todo lo expuesto, debería haberse declarado la inadmisión del recurso de casación por su carencia manifiesta de fundamento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 100.2.c), inciso primero, de la LJRCA.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emana del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 946/96, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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