STS, 29 de Abril de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso2333/1993
Fecha de Resolución29 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Rafael , representado por el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrián, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 4 de marzo de 1993, sobre orden de paralización de obras, habiendo comparecido como parte recurrida, el Ayuntamiento de El Grove, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 26 de agosto de 1991 el Ayuntamiento de El Grove ordenó la paralización de las obras que se estaban ejecutando en una parcela propiedad de D. Rafael , en Ardia, e interpuesto recurso de reposición contra él, fue desestimado por acuerdo de 3 de octubre de 1991.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Rafael , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el nº 4903/91, en el que recayó sentencia de fecha 4 de marzo de 1993, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 21 de abril de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Rafael interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de marzo de 1993, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de El Grove de 26 de agosto de 1991, por el que se ordenaba la paralización de las obras de construcción de una vivienda unifamiliar que estaba llevando a cabo en una parcela sita en Ardia, por no disponer de licencia para ello y por no ajustarse el emplazamiento de la construcción a una licencia que había sido concedida en 1972 a D. Federico .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, la parte recurrente invoca como infringidos por la sentencia de instancia los artículos 6 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955, 40.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, 84.2 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, 543 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978, 184 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y 106.1 de la Constitución. Tras la transcripción de dichos preceptos la parte recurrente alega que, dada la ligera alteración de la situación de la obra respecto a la licencia concedida en 1972, el principio de proporcionalidad se opone a una medida como la adoptada por el Ayuntamiento recurrido y a la calificación de la infracción cometida como infracción urbanística grave. Ha de advertirse, sinembargo que aunque en el acuerdo originariamente impugnado se cita el artículo 57.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística no se impone en él ninguna sanción de este tipo, ni se clasifica la infracción cometida por el recurrente y que tampoco se efectúa valoración alguna en orden a determinar la trascendencia que la alteración del emplazamiento de la obra respecto al que figuraba en el plano aportado para la obtención de la licencia concedida en 1972 pudiera tener en su posterior legalización, como tampoco se prejuzga la subsistencia de dicha licencia. Acreditado que las obras ejecutadas no se ajustan a los términos de la licencia concedida el Ayuntamiento de El Grove no ha hecho sino aplicar lo dispuesto para estos casos por el artículo 184 de la Ley del Suelo de 1976, ofreciendo al recurrente un plazo de dos meses para instar su legalización en un procedimiento en el que podrán debatirse las cuestiones antes mencionadas.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Rafael contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de marzo de 1993, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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