STS, 27 de Junio de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso899/1995
Fecha de Resolución27 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 899/95, interpuesto por la Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de Ultracongelados El Dofi, S.A., contra el auto de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de Octubre de 1994 en la pieza separada de suspensión del recurso 719/94, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra auto de fecha 30 de Junio de 1994 por el que se deniega la suspensión del Decreto 41/94 sobre horarios comerciales, siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellas, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 719/94, la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la pieza separada de suspensión del mismo, dictó auto de fecha 30 de Junio de 1994 denegando la suspensión provisional del Decreto 41/94 sobre horarios comerciales. Contra dicho auto por la representación de Ultracongelados El Dofi, S.A., se interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de la Sala de fecha 14 de Octubre de 1994.

SEGUNDO

Contra dicho auto, la representación procesal de Ultracongelados El Dofi, S.A., presentó escrito preparando recurso de casación, y por providencia de la Sala de fecha 30 de Noviembre de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación emplazando a las partes para que compareciesen ante la Sala III del Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de Diciembre de 1994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando el auto recurrido y dictando otro con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 11 de Enero de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Generalitat de Cataluña) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 6 de Febrero de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando el auto recurrido, con imposición de costas a la parte contraria.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de Mayo de 1996 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Junio de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose aportado por la parte recurrida con su escrito de oposición al recurso de casación copia de la sentencia nº 223/95 recaída en el recurso contencioso nº 719/94, dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que se desestima el recurso y se declara válido y ajustado a derecho el Decreto 41/1994 de 22 de Febrero, siendo tal disposición general la que se pretende suspender provisionalmente, procede declarar la improcedencia del presente recurso de casación por haber quedado sin objeto.

SEGUNDO

Como ha dictado esta Sala en autos de 17 de Septiembre de 1993, 23 de Septiembre de 1994 y 30 de Marzo de 1995, en supuestos de haberse producido sentencia, aunque no sea firme por ser susceptible de recurso, carece de significado la suspensión del acto administrativo impugnado ya que en este caso no se trataría de la ejecutividad de éste, sino de la ejecución provisional de una sentencia recurrible, de manera que huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Al rechazar el recurso de casación y declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 899/95, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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