STS, 30 de Octubre de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:7820
Número de Recurso5016/1995
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 5016/95 interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en representación de Empresa Nicolau y Cia, S.L., promovido contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 1995 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 943/93 sobre reparcelación. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 943/93, interpuesto por la mercantil Nicolau y Cia, S.L. contra acuerdo del pleno de 29 de julio de 1992, que aprobó definitivamente el Proyecto de reparcelación modificado de la Unidad de Actuación para la prolongación de la Calle Gravina, e interpuesto recurso de reposición fue desestimado por acuerdo del pleno municipal adoptado el 9 de junio de 1993. Siendo demandado el Ayuntamiento de Adrián del Besós.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Nicolau y Cia, S.L. contra el acuerdo del pleno de 29 de julio de 1992, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de reparcelación modificado de la Unidad de Actuación para la prolongación de la Calle Gravina, y contra el acuerdo del pleno municipal adoptado el 9 de junio de 1993, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, con desestimación de la demanda. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación de la mercantil Nicolau y Cia, S.L., y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 25 de junio de 1997, se admitió el recurso y al no personarse parte recurrida, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijado a tal fin el día 26 de octubre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales -artículo

96.1 de la LRJCA- de cuya concurrencia en el caso debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite. A tal efecto basta reiterar lo que esta Sala ya ha dicho en Auto de 6 de octubre de 1997, que "el escrito de preparación -a salvo el supuesto previsto en el artículo 96.2 de la LRJCA- está correctamente formulado si se manifiesta en él la intención de interponer recurso de casación y tal declaración de voluntad va acompañada de una sucinta exposición de los "requisitos exigidos" -artículo 96.1-, requisitos que no son otros, a la vista del propio artículo 96, que los relativos a la presentación de dicho escrito -ante el mismo órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución que se pretende recurrir y en el plazo de diez días- y, portransposición del apartado 3 del artículo 96, a la legitimación de quien prepara el recurso -haber sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución de que se trate-. No es, por tanto, necesario hacer en el escrito de preparación mención alguna al motivo o motivos que habrán de servir de fundamento al recurso, cuya expresión razonada, junto a la cita de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, se reserva -artículo 99.1- para el escrito de interposición del recurso".

El escrito de preparación dice " Que habiéndose dictado sentencia en el actual litigio, y considerando que la misma es lesiva para los intereses de mi principal, prepara la presentación del correspondiente recurso de casación, en base a lo que se determina en el art. 96 de la Ley de esta Jurisdicción", exponiendo a continuación, bajo el título "motivos de casación", alegaciones propias del escrito de interposición del recurso de casación, finalizando: " En definitiva creemos que hay motivos suficientes para considerar que la sentencia no es correcta, y que procede el recurso de casación", pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, la legitimación del recurrente y temporaneidad de la preparación, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2 a ) de la LRJCA - en relación con lo previsto en sus artículos 96-, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5016/95, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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