STS, 23 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:9630
Número de Recurso3224/1995
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 3224/1995, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 1994, por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 217/1993, siendo parte recurrida Gráficas Sol, S.A., representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo 217/1993, tramitado ante la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se impugnaron la resolución de 6 de abril de 1992, de la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales, y la de 3 de diciembre de 1992, de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Economía y Hacienda, que declararon la pérdida de la subvención concedida a la entidad mercantil recurrente por incumplimiento de las condiciones estipuladas en la resolución individual de la concesión.

SEGUNDO

Dicho recurso contencioso fue resuelto por sentencia de 30 de noviembre de 1994, que estimó el recurso y anuló los actos administrativos objeto del mismo.

TERCERO

La referida sentencia ha sido objeto del presente recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la entidad recurrida, se señaló el día 12 de diciembre de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración recurrente ha opuesto un único motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, por infringir, a su juicio, la sentencia impugnada lo dispuesto en la Ley 50/1985, el Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, el Decreto 652/1988 y la Orden Ministerial de 7 de abril de 1989.

Razona al efecto que la sentencia incurre en tales infracciones legales por cuanto apreció que, entro del plazo necesario, la interesada acreditó tanto haber suscrito y desembolsado su capital, en la cuantía establecida en la Orden de concesión de los beneficios, como realizado la inversión comprometida y, sin embargo, señala la Administración en su recurso, "no existe ni se ha practicado en el procedimiento pruebaalguna de la que sea posible deducir ni uno ni otro extremo".

SEGUNDO

En sus Fundamentos Tercero y Cuarto, la sentencia, en efecto, declara justificado el cumplimiento de las condiciones de la subvención, conclusión a la que llega tras analizar diversos extremos documentales procedentes del expediente administrativo.

Una vez más ha de insistirse en que el error en la apreciación de la prueba no constituye motivo casacional en nuestro ordenamiento.

La apreciación de la aprueba sólo puede combatirse aduciendo arbitrariedad en su ponderación o infracción de las normas procesales, utilizando la vía del núm. 3 del art. 95.1 (no escogida por la Administración recurrente) y siempre, además, que se hubiera producido indefensión.

TERCERO

Por todo ello ha de desestimarse el recurso, con la obligada condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 1994, por la Sección 9ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 217/1993, siendo parte recurrida Gráficas Sol S.A., imponiendo a la Administración recurrente condena en las costas del recurso, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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