STS, 22 de Julio de 1992

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso3155/1990
Fecha de Resolución22 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Barcelona, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Cesáreo Hidalgo Senén; promovido contra la sentencia dictada el 13 de junio 1989 por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso sobre Impugnación del Acuerdo del Consejo General de 14 de noviembre de 1986, referente a permanencia en vigor del artículo 4º de los Estatutos Generales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso número 851/1986 (Nº sección 26.113), promovido por la representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Barcelona y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos sobre Impugnación del Acuerdo del Consejo General de 14 de noviembre de 1986, referente a permanencia en vigor del artículo 4º de los Estatutos Generales.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de junio 1989 con la siguiente parte dispositiva:

FALLO: Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Barcelona contra el Acuerdo del Consejo General de Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de fecha 14 de noviembre de 1986, confirmatorio en alzada del acuerdo de fecha 16 de febrero de 1985 (ya descrito en el fundamento de Derecho primero de esta sentencia); sin expresa condena en costas de este recurso

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se dio traslado a las partes para alegaciones no presentando las suyas la parte apelante, dándose por perdido el trámite y por caducado el derecho de la misma a hacerlo, y presentando la parte apelada su escrito de alegaciones en tiempo y forma pidiendo que se declare caducado el recurso de apelación. Se acordó señalar para la votación y fallo el día 21 de julio de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO. La representación de la apelante no presentó alegaciones en el plazo que le fue conferidopara ello, ni tampoco tras serle notificada la providencia en que se tenía por caducado su derecho a hacerlo. La jurisprudencia de esta Sala declara que la omisión por la apelante del esencial escrito de alegaciones no llega a producir los efectos de un desistimiento tácito, pero sí afecta al ámbito y efectos del debate en esta segunda instancia por cuanto el Tribunal no debe suplir la inactividad de la apelante sino limitarse a analizar lo referente a posibles vicios o infracciones legales que deban ser corregidas de oficio, ya que en el resto la no aportación de una argumentación jurídica supone un desapoderamiento para pronunciarse sobre la totalidad de los problemas suscitados en la primera instancia y resueltos en la sentencia apelada, la que ante la inhibición del apelante se presenta, al menos aparentemente, como fundada y aceptable (sentencias de 19 de noviembre de 1986, 15 de noviembre y 19 de diciembre de 1988, 21 de noviembre de 1989, 18 de abril, 22 de mayo y 25 de junio de 1990; 25 de enero, 20 de abril y 30 de abril de 1991; 28 de enero y 2 de julio de 1992). Razones que llevan a la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, en cuya doctrina no se aprecia ilegalidad alguna, sin que apreciemos motivos que, en aplicación de lo establecido en el artículo 131.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional justifiquen una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Eduardo Morales Price en representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Barcelona, contra la sentencia dictada el 13 de junio 1989 por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

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