STS, 15 de Enero de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso5965/1992
Fecha de Resolución15 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo Sección Sexta el presente recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia de fecha 7 de Febrero de 1992 dictada en recurso número 761/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte apelada el Procurado Sr. Don Santiago Tesorero Díaz actuando en nombre y representación de Doña Guadalupe

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor. "FALLAMOS.-Que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Guadalupe contra resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 27 de abril de 1990 que denegó la petición de la recurrente de exención del visado de residencia, debemos anular y anulamos dicha resolución por no ser conforme a Derecho, y reconocemos y declaramos el que asiste a la recurrente a la exención del visado de residencia solicitado; sin imposición de las costas del proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revoque la Sentencia apelada y, en consecuencia, confirme íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el ordenamiento jurídico.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día , ONCE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado, por todas sentencia de 8 de Noviembre de 1993, que las razones excepcionales a que se refieren los artículos 5.4 y 22.3 del Reglamento de Ejecución de la Ley orgánica 7/85, no tienen un carácter meramente temporal, opuesto a corriente, frecuente u ordinario, sino que tienen un valor cualitativo equivalente a importante, transcendente o de peso, cualquiera que sea la frecuencia o reiteración con que se produzcan.

Con este alcance sólo se puede llegar a la misma conclusión que el Tribunal de Primera Instancia, ya que no puede por menos que calificarse de excepcional el hecho de que la recurrente en vía contenciosahaya residido legalmente en España al menos desde Octubre de 1986, habiéndole sido expedido documento de identidad por el Ministerio de Asuntos Exteriores en 16 de Diciembre de 1987, con visado del Ministerio del Interior de 22 de Enero de 1988, como consecuencia de prestar servicios en la embajada de Haití, siendo el cesar en dicha prestación de servicios lo que determina la necesidad de demandar nuevo visado, o ser exento del mismo, para obtener permiso de trabajo y residencia.

La permanencia durante mas de tres años en España en situación de estancia legal, unido a las dificultades económicas, tal vez insalvables, habida cuenta la actividad laboral de la recurrente en vía contenciosa, que presta sus servicios como empleada del hogar, para poder viajar a su país y obtener el visado procedente, han de ser consideradas necesariamente circunstancias excepcionales a las que se refieren lo sartíuclos 5.4 y 22.3 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/85 en la forma que acertadamente lo hace la sentencia apelada por lo que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción en orden a un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos lo preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción anterior a la Ley 10/92.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de 7 de Febrero de 1992 en recurso contencioso 761/90 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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