STS, 18 de Octubre de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:7511
Número de Recurso2661/1995
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil.

La Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo ha visto el incidente de impugnación de honorarios en la tasación de costas practicada en el recurso de casación 2661/1995, siendo parte impugnante el Abogado del Estado, y parte impugnada Don David , representado por el Procurador Don José Granados Weil y asistido del Letrado Don Miguel Klóngenberg Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el mencionado recurso recayó sentencia el día 24 de enero de 2000, que lo desestimó y condenó en costas al Abogado del Estado recurrente. A instancias de la otra parte y previa presentación de las minutas correspondientes, se practicó tasación de costas el día 8 de junio de 2000, ascendiendo los honorarios del Letrado de Don David a la suma de 844.780 pesetas, más 135.165 pesetas de I.V.A.

SEGUNDO

Los referidos honorarios fueron impugnados por indebidos y también por excesivos por la parte obligada al pago, dándose traslado de la impugnación en cuanto a la reclamación por indebidos, que fué contestada en su momento señalándose finalmente el día 17 de octubre de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Radica la impugnación de los honorarios como indebidos, por una parte, en la circunstancia de que la minuta contiene, como concepto conjunto que la justifica, el de "instrucción del recurso de casación y oposición al mismo interesando su desestimación", y lo cierto es que la instrucción no existe en casación y debe entenderse integrada en la propia oposición; y, por otra parte, en que no cabe adición alguna por el Impuesto sobre el Valor Añadido, I.V.A., al tratarse de una cuestión ajena a la tasación de costas.

SEGUNDO

El primero de los motivos de impugnación debe de ser desestimado, pues, bajo la expresión antes referida, de "instrucción y oposición el recurso de casación", no parece que se pretenda distinguir dos trámites procesales diferentes - instrucción y oposición-, porque, como precisamente puntualiza el Abogado del Estado, el trámite de la "instrucción" no existe, propiamente dicho, en la casación y, precisamente por ello, en lugar de desglosarse la cantidad correspondiente a dicho concepto y la correspondiente a la oposición, como sería lo lógico si el Letrado minutante hubiera entendido que se estaba ante la presencia de dos actuaciones procesales diferentes, se ha indicado y señalado una sola cantidad, que corresponde en su integridad a la oposición formulada.

TERCERO

En cuanto al importe devengado por I.V.A., esta Sala tiene últimamente reiterado que setrata de una cuestión ajena a la tasación de costas (hasta el punto de que en la de estos autos, a pesar de lo indicado en la minuta del Letrado, el Secretario de Sala no la ha reflejado en la diligencia de tasación), sobre la que no procede hacer una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, por corresponder la competencia para ello -si surgiera discrepancia ente los sujetos implicados- a la Administración y no a este Tribunal (que, de entrada, no puede actuar en esta materia -ni en otra de índole administrativa-).

CUARTO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas causadas en el presente incidente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimamos la impugnación de honorarios por indebidos, formulada por el Abogado del Estado en la tasación de costas practicada en el presente recurso de casación número 2661/1995, en cuanto al primero de los motivos en que aquélla se funda. Y, respecto del I.V.A., estése a lo indicado en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Resolución, que aquí damos por reproducido. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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