STS, 22 de Diciembre de 2000

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2000:9598
Número de Recurso11643/1998
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, constituida por los señores al margen anotados, el presente incidente promovido por D. Emilio , contra la tasación de costas practicada en esta casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de Abril de 2000, se practicó tasación de costas en este recurso por un total de 60.490 ptas, impugnándose la misma por la representación procesal de D. Emilio , mediante escrito en el que terminó suplicando que se tenga por impugnadas las minutas de honorarios del Letrado del recurrido Ayuntamiento de Palma de Mallorca por indebidas y excesivas y se acuerde que el Sr. Emilio no tiene que satisfacer cantidad alguna por dicho concepto, y subsidiariamente que sea rebajada.

SEGUNDO

Por providencia de 3 de Mayo de 2000, se tuvo por impugnada la tasación de costas siguiéndose los oportunos trámites, dándose traslado al Letrado del condenado que contestaron oponiéndose a la impugnación y solicitando se aprobara la tasación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por la representación procesal de D. Emilio la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrida, por entender que esa actuación no es legalmente procedente.

La pretensión del impugnante debe prosperar, pues la actuación del Letrado del recurrido ha de estimarse superflua, desde el momento en que el artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exceptúa la firma del Letrado en los escritos de personación y así, efectivamente, se ha venido considerando reíteradamente por esta Sala. A las anteriores consideraciones no son obstáculos las alegaciones del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, favorecido por la condena, relativas al carácter de orden público de la inadmisibilidad de una casación improcedente y a la tutela judicial y seguridad jurídica cuya efectividad, en su opinión, se verían favorecidos por las argumentaciones que expuso sobre inadmisibilidad de la casación en el escrito de personación, por lo que según viene a insinuar deberían dar lugar a pago de honorarios a cargo de quien indebidamente propuso casación, dado que en la regulación del recurso de casación establecida en la legislación procesal vigente en la fecha de los hechos, no estaba prevista la intervención de Letrado en el trámite de personación. Lo que no era obstáculo para que, posteriormente, el recurrido en fase de oposición a la casación, pudiera defender su postura en orden a la admisibilidad, según se infiere de los artículos 97, 100 y 101 de la Ley de esta Jurisdicción -versión de la Ley 10/1992-. De modo que quedaban suficientemente protegidos los principios de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que no debe olvidarse, también actúan en beneficio de la contraparte. Es decir, y en conclusión, debe reiterarse, se trataba de una actuación superflua, al haberse realizado en un momento procesal legalmente inadecuado.

SEGUNDO

No apreciamos motivo para una especial imposición de costas.Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Se estima la impugnación de costas por indebidas promovida por la representación procesal de D. Emilio contra la tasación practicada en el recurso de casación nº 11643/1998, interpuesto por la aludida representación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares , del 29 de Octubre de 1998, en su recurso nº 379 y 1136/1995. Y en consecuencia declaramos que la minuta de honorarios del Letrado D. Jesús González Pérez, que defendió al Ayuntamiento de Palma de Mallorca, que actuó como recurrido, no debe ser incluida en la referida tasación de costas.

Sin costas por esta incidencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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