STS, 31 de Mayo de 1995

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso6646/1990
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y cinco. En autos del recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Letrado Don Mario Enrique García

Gutiérrez, en representación y defensa de Don Bruno , habiendo comparecido, en calidad de parte apelada la Administración del Estado, quien lo hizo con asistencia del Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 18 de abril de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre denegación de permiso de trabajo y resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso número 534/1989, promovido por la representación de Don Bruno y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado sobre denegación de permiso de trabajo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de abril de 1990, con la siguiente parte dispositiva:

FALLO: 1º. Desestimar el recurso. 2º. No efectuar atribución de

costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 30 de mayo de 1995, en cuyafecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones que se formulan en esta apelación son claramente inconsistentes y no alcanzan a desvirtuar el razonado criterio de la sentencia apelada, que ha confirmado las resoluciones administrativas que denegaron permiso de trabajo al súbdito peruano Don Bruno para ser encargado de un bar musical.

SEGUNDO

No existe la falta de tutela judicial que se denuncia, ya que la sentencia apelada razona cumplidamente las causas de la denegación del permiso de trabajo, siendo también clara y suficiente la motivación de las resoluciones administrativas. La solicitud de trabajo no pudo prosperar porque como razona la Sala de Barcelona aunque se solicita trabajar en régimen familiar y por cuenta propia, ha resultado (Artículo 50, apartados e) y f) del Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo) que la inversión no la realiza el solicitante, ni consta a su nombre el negocio

ni la licencia o las facturas que aporta; por otra parte tampoco se alega,

siquiera, un contrato de trabajo, ni se acredita el puesto de confianza que se manifiesta ostentar por delegación de un cuñado, por lo que es clara la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas, la procedencia de desestimar el recurso así como la de confirmar la sentencia

apelada, sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa

imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de

la LJCA.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el

Letrado Don Mario Enrique García Gutiérrez en representación de Don Bruno , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 18 de abril de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

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