STS, 10 de Febrero de 1998

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso8079/1995
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, constituida por los señores al margen anotados, el presente incidente promovido el Procurador D. Eduardo Morales Price, en representación de Dª Almudena , contra la tasación d e costas practicada en esta casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de Mayo de 1997, se practica la tasación de costas en este recurso y cuyo importe total es la suma de CIENTO SETENTA Y UNA MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y TRES (171.393) pesetas, impugnando la misma el Procurador D. Eduardo Morales Price en representación de Dª Almudena mediante escrito en el que suplica a Sala lo admita y tenga por impugnada dicha tasación.

SEGUNDO

Por providencia de 2 de Junio de 1997, se tiene por impugnada la tasación de costas, concediendose el plazo de seis días para que aleguen las partes lo que a su derecho convenga.

TERCERO

El Procurador Sr. Gandarillas Carmona evacuó el traslado conferido mediante escrito en el que tras manifestar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a Sala se apruebe la tasación de costas incluyendo los honorarios de este Letrado que se presentaron en su momento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente incidente de tasación de costas por indebidas se señaló la audiencia de 6 de Febrero de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habida cuenta que, en contra de lo alegado por el impugnante, el contenido de las actuaciones demuestra que la presencia del Procurador que había de representar al Ayuntamiento DIRECCION000 fue impuesta por la Sala conforme a una interpretación que inicialmente se seguía del art.

97.1 de la Ley de esta Jurisdicción, interpretación que luego fue rectificada al ser estimado el recurso de suplica, habrá que concluir en la corrección en cuanto a las partidas incluidas en la tasación correspondiente al Procurador.

SEGUNDO

Por el contrario ha de reputarse indebida la inclusión de la minuta del Letrado que actuó en el trámite de personación de dicha Corporación y ello: a) porque no necesitan la firma del Letrado, conforme al art. 10º.4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de supletoria aplicación al caso, los escritos que tienen por objeto personarse en el procedimiento, incluidos los relativos a la casación, cuando como ahora acontece, la Corporación aparece personada a través de Procurador; b) porque se trata de honorarios correspondientes a actividades no realizadas, según se deduce del hecho de que, en la minuta, el cálculo aparezca referido a las normas colegiales orientadoras relativas al trámite de impugnación de la casación por el recurrido, siendo así que la casación no había pasado del de admisión De ahí que deba estarse al inciso final del párrafo primero del art. 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que excluye de las tasacionesde costas las partidas de las minutas que se referían a honorarios que no se han devengado en el pleito.

TERCERO

No se aprecian motivos para una condena por las costas causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que estimando en parte la impugnación realizada, por la representación procesal de Dª Almudena debemos declarar y declaramos que la minuta de honorarios del Letrado del Ayuntamiento DIRECCION000 no debe ser incluida, al ser indebida en la tasación de costas derivada del recurso de casación nº 8079/95. Sin que haya lugar a expresa condena en costas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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