STS, 28 de Junio de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso7322/1995
Fecha de Resolución28 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Román Velasco Fernández, en nombre y representación de D. Tomás , bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra el auto de 15 de septiembre de 1995 dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en recurso nº 914/94 sobre licencia de obras, por el que se declaraba la repulsión de la demanda por haber caducado el recurso contencioso-administrativo, siendo recurrida el Ayuntamiento de Jaén. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada se ha seguido el recurso número 914/94 promovido por D. Tomás en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Jaén sobre licencia de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto de 30 de junio de 1995, notificado al recurrente el 3 de julio, declarando caducado el recurso por no haberse deducido demanda en el plazo de veinte días, presentando el día 4 de julio de 1995, la oportuna demanda y dictándose providencia de 14 de julio de 1995 acordando no ha lugar a su admisión por haber caducado el curso del procedimiento. Contra esta providencia se interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de 15 de septiembre de 1995.

TERCERO

Contra dicha resolución se preparó recurso de casación por D. Tomás , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 21 de mayo de 1997 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido quién se opuso por escrito de 17 de junio de 1997, y se acordó señalar día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 24 de junio de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es reiteradísima la moderna doctrina legal establecida por este Tribunal Supremo en el sentido de que las posibilidades rehabilitadoras del artículo 121 de la Ley Jurisdiccional no son aplicables al supuesto de la no presentación del escrito de demanda en tiempo oportuno, según el artículo 67.2 de la citada Ley Reguladora, siendo conforme a derecho la declaración de oficio de caducidad del recurso contencioso-administrativo, pues, si bien la antigua jurisprudencia venía manteniendo una posición fluctuante, a partir del Auto de 14 de octubre de 1994 dictado por esta Sala, se sigue ya un criterio unánime que constituye un bloque de doctrina reiterada y constante (Autos de 5 de junio de 1995, 8 de febrero de 1996 y 18 de enero de 1999, y sentencia de 4 de julio de 1997), decantándose por la no aplicación del artículo 121.1 de la Ley de esta Jurisdicción al supuesto del artículo 67.2 de la misma, argumentando la improcedencia del mecanismo rehabilitador cuando se trata de escritos, como el de demanda, que, poralbergar la pretensión que no se contiene en el de interposición, inician el proceso y formalmente lo constituyen, ya que el instituto de la caducidad opera "ope legis", y su declaración es una actividad de mera constatación, al ser el plazo de formulación de la demanda un término improrrogable e insubsanable porque, en el fondo de la cuestión, ha de observarse que lo afectado por la caducidad no es un trámite sino el propio recurso contencioso- administrativo que con dicha formalización adquiere única, real y legal existencia. Procedente será por consecuencia rechazar el único motivo de casación, formulado al amparo del artículo

95.14º de la Ley Jurisdiccional por infracción de los citados preceptos.

SEGUNDO

Conforme al artículo 102.3 de la LRJCA, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación

Vistos los artículos que se citan y los demás de general

aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7322/95 condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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