STS, 27 de Noviembre de 2000

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2000:8672
Número de Recurso913/1993
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre de 1999, se practicó tasación de costas en el recurso de casación nº 913/93, que fue impugnada por escrito presentado con fecha 12 de dicho mes y año por el Procurador D.Rafael Rodriguez Montaut, en nombre y representación de D. Gabino , procediéndose conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Acordado señalar día para el fallo en el presente recurso de casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 15 de noviembre de 2000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por indebida la minuta del Sr. Letrado de la parte recurrida por entender que carece "del detalle suficiente para conocer cuales han sido los criterios utilizados al no hacer referencia ni al importe sobre el que se minuta ni a la tarifa utilizadas". En la tasación objeto de impugnación consta "estudio de antecedentes y oposición", única actuación procesal esta última susceptible de minutación, por lo que ninguna duda puede ofrecer dicha partida. Por ello, que en dicha minuta se consignen o no las Normas tenidas en cuenta para su determinaciòn poca importancia puede tener, dado el carácter meramente orientador de las Normas aprobadas por el Colegio de Abogados. Resulta, pues, que una minuta de honorarios cumple la exigencia legal a la que ahora nos referimos siempre que, bien por aplicación de las normas orientadoras antes referidas, o por otros datos o circunstancias que puedan aparecer en las actuaciones, se pueda determinar la cantidad correspondiente a cada uno de los conceptos que integran la minuta, sin que ello signifique prejuzgar sobre su importe exacto, cuya determinación -al igual que la de los derechos del Procurador Sr. Fernández Pérez-Zabaleta- debe dejarse, por razones procedimentales, a un momento posterior.

SEGUNDO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

  1. Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebidas formulada por el Procurador D.Rafael Rodriguez Montaut, en nombre y representación de D. Gabino , respecto del Sr. Letrado D. Domingo , en relación con la tasación de costas de fecha 10 de noviembre de 1999. Sin costas.

  2. Continúese la tramitación de la impugnación de los derechos del Procurador Sr.Fernández Perez-Zabalgoitia y de los honorarios del Letrado Sr. Domingo , por excesivos.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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