STS, 20 de Diciembre de 2000
Ponente | MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ |
ECLI | ES:TS:2000:9426 |
Número de Recurso | 6207/1993 |
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2000 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil.
Con fecha 15 de marzo de 2000, se practicó tasación de costas en los autos del recurso de casación nº 6207/93, que fue impugnada por escrito presentado con fecha 21 de dicho mes y año por el Procurador D.Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad Inmobiliaria Compostela, S.A. por honorarios indebidos del Letrado de la Xunta de Galicia, procediéndose conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.
Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 7 de diciembre de 2000, en cuya fecha tuvo lugar.
Se impugna por indebida la minuta del Letrado de la parte recurrida, en base, por un lado, a la falta del necesario desglose de aquella >, y por otro lado, a que en aquella no constan "ni genérica ni detalladamente las operaciones aritméticas realizadas para el calculo de la minuta". Ninguna de dichas alegaciones se consideran adecuadas al fin pretendido, ya que, en cuanto a la primera, porque la cita transcrita es suficiente en el presente caso dado que es la única intervención por la que puede minutar el referido profesional -no olvidemos que según se ha declarado reiteradamente no es minutable el escrito de personación, dado que no requiere la firma de Letrado (artículo 10.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). No mejor suerte puede correr la segunda de las alegaciones que parece referida, dada la parquedad de la argumentación, a la omisión de las Normas Arancelarias del Colegio de Abogados, toda vez que según se ha declarado reiteradamente, las mismas tienen un macado carácter orientador, y no vinculante para los Tribunales.
No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas.
Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación deducida por la representación procesal de la entidad Inmobiliaria Compostela, S.A. , por indebidas, contra la tasación de costas practicada por la Sra. Secretario, con fecha 15 de marzo de 2000. Sin costas.
Continúe la tramitación por excesivas.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido yLópez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.
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